STSJ Galicia 762/2016, 11 de Febrero de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:830 |
Número de Recurso | 568/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 762/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000444
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000568 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000218 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Consuelo
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000568 /2015, formalizado por el LETRADO D. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de María Consuelo, contra la sentencia número 421 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000218 /2014, seguidos a instancia de María Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª María Consuelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421 de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil catorce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora, Dª María Consuelo, nacida con fecha NUM000 -78 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, desarrolla la profesión habitual de Frutera de Supermercado.
Tramitado expediente de Incapacidad a instancias de parte, con fecha 10-01-14 fue emitido Informe de Valoración Médica, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 14-01-14 que denegó su calificación como Incapacitada. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma ha sido expresamente desestimada. TERCERO.- La base reguladora de la actora derivada de las bases de cotización del periodo diciembre 2008 a noviembre 2013 asciende a 1.032'42 euros mensuales. CUARTO.- A la actora le ha sido diagnosticado el siguiente cuadro clínico: Protrusión L4L5, pequeña hernia L3L4 y L5S1 (RMN 06/2012). Leve radiculopatía crónica LSS1 izda. Sin actual evolutividad (ENMG 12/20129). Hipotiroidismo postiodo por enfermedad de Graves desde 2007 en tratamiento. Realizado bloqueo epidural lumbar en junio 2013. QUINTO.- La demandante realiza marcha normal sin déficits. Se viste y desviste y adopta decúbito supino en camilla. La exploración se efectúa sin dificultad. En columna lumbar no hay incurvaciones ni contracturas musculares. La movilidad está conservada. Distancia dedos suelo a la flexión de 6 cm. Las maniobras de compresión radicular son negativas (lassegue y bragard). La fuerza y la sensibilidad está conservada en EEII, y los ROTS están presentes y son simétricos; realiza la marcha punta talón.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimo la demanda formulada por Dª María Consuelo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
No podemos acoger la revisión, puesto que supone una valoración y no unos hechos; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y - precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 17/12/15 R. 3845/14, 29/10/15
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