SAP Madrid 275/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2016:8484
Número de Recurso1734/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031152

Procedimiento sumario ordinario 1734/2014

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 3/2013

SENTENCIA Nº 275 /2016

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. MANUEL CHACÓN ALONSO (ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 1734/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra D. Jesús Manuel, nacido en Santiago de Compostela (A Coruña), el día NUM000 /1955, hijo de Baltasar y María Milagros, con DNI NUM001, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003, C.P. 28100 de Alcobendas (Madrid), representado por la procuradora doña Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por la letrada doña Paloma Selles Rofes; contra DÑA. Edurne, nacida en Madrid, el día NUM004 /1955, hija de Gaspar y Marina, con DNI NUM005, representado por la procuradora doña Lourdes Madrid Sanz y defendida por el letrado don Luis Carlos González Bolaños.

Han intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Amelia Diaz-Ambrona Medrano.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don MANUEL CHACÓN ALONSO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código penal, de la que es responsable la acusada Edurne y como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 y 138 del Código Penal, del que es responsable el acusado Jesús Manuel .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a la acusada por la falta de maltrato de obra la pena de treinta días de multa a razón de 12 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y al acusado la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con abono del tiempo pasado en prisión provisional conforme al artículo 58 del CP .

El acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad de 4900 euros por los días de sanidad de las lesiones a razón de 100 euros por cada día impeditivo y 150 por cada día de ingreso hospitalario, y en la cantidad 1623,36 euros por las secuelas, a razón de 811,68 euros por cada punto, según lo dispuesto en el Baremo de Tráfico de fecha 5 de marzo del 2014.

SEGUNDO

Por el Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución; subsidiariamente solicita que los hechos sean calificados como delito de lesiones, en que se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes: la del artículo 21.3 de obrar por causas o estímulos tan poderosos, que hayan producido arrebato u obcecación, así como la atenuante del 21.6 de dilaciones indebidas, y la de reparación del daño.

TERCERO

Por el Letrado de la acusada, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Entre las 18 h y 19 h del día 13 de junio de 2010, en la calle Bachiller Alonso López de la localidad de Alcobendas, se inició una discusión entre la acusada Edurne, sin antecedentes penales, y un grupo de 5 jóvenes que se encontraban en la citada calle, cuando los nietos de aquella se encontraban jugando con un balón. A lo largo de la cual, Edurne provista de un paraguas, y con la intención de menoscabar la integridad de Jose Manuel, le propinó un fuerte golpe con el paraguas, sin causarle lesión alguna.

El acusado, Jesús Manuel, sin antecedentes penales, tras observar por la ventana la discusión entre su pareja, la acusada, Edurne y los jóvenes, bajó a la calle, provisto de un cuchillo de cocina de 22 cm de longitud y una hoja de 11.5 cm y una vez allí, y sin mediar palabra, con la intención de acabar con la vida de Jose Manuel, le asestó una puñalada en el tórax, para acto seguido tratar de volver a agredirle con el cuchillo, sin conseguir tal fin, al salir corriendo el Sr. Jose Manuel ante tal situación hacia la comisaría más cercana e intervenir las personas que acompañaban a la víctima.

Como consecuencia de los hechos, Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en herida punzante por arma blanca de unos 2 cm en hemitórax izquierdo a nivel de quinto espacio intercostal línea medio axilar, que le provocó neumotórax traumático con progresiva hipotensión. Herida que le hubiese causado la muerte de no haber recibido tratamiento médico de forma urgente, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia de tratamiento médico consistente en ingreso durante seis días con sueroterapia intensiva y colocación de tubo en quinto espacio intercostal torácico para aspiración de neumotórax, precisando para su sanidad de 46 días, siendo 6 de hospitalización y 40 impeditivos.

Como secuela le queda como condición residual, perjuicio estético en grado ligero consistente en cicatriz hipercrómica de 3 por 2 cm en hemitórax izquierdo junto con otra cicatriz lineal de 1 cm de longitud a unos 3 cm del anterior, compatible según el R.D. L 8/2004 con un perjuicio estético de 2 puntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999\3872 ], 24-4-2000 [RJ 2000\3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000\6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000\5774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001\1233]).

B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEGUNDO

En el presente supuesto se ha dispuesto en el plenario de una contundente prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación,...

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