ATS 1329/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8997A
Número de Recurso1167/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1329/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 37/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, por la que se condena a Juan Alberto como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, absolviéndole de la falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto a la señora Raimunda . por tiempo de quince años, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; y de establecer contacto con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Raimunda . la suma de ocho mil euros por los daños morales y otros doscientos diez euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Alberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución ; como segundo motivo, el recurrente sostiene, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; como tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Marta Hernández Torrego.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución .

  1. Se sostiene en el recurso que se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24.1º de la Constitución y que se le ha causado indefensión, toda vez que los razonamientos de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, respecto a la prueba practicada, carecen de la necesaria motivación. Se alega para fundamentar tal argumento impugnatorio, que el Tribunal tan solo ha tenido en cuenta las declaraciones de la víctima y que ésta no reunía los requisitos para ser considerada prueba de cargo, así como que no se responde a la petición de considerar los hechos en grado de tentativa ni a la posible calificación alternativa de los hechos como un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal por no haber existido penetración.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 590/2011, de 8 de junio , la STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que sobre las 5.30 horas del día 18 de marzo de 2014 Raimunda . de 21 años de edad, se encontraba, con un grupo de amigos, en el Bar "Interferencias" sito en la calle Benavente de Zaragoza, tras una larga noche en el curso de la cual Raimunda . y sus amigos consumieron un número indeterminado de cervezas. En el citado Bar se encontraba también, sólo, el procesado Juan Alberto , de 34 años. En un momento determinado, Raimunda . se dirigió al servicio de mujeres y sentada en el inodoro realizó sus necesidades fisiológicas, cuando el procesado, que había esperado apenas unos segundos, se dirigió hacia el acceso común a los servicios, abriendo el servicio de señoras, se abalanzó contra Raimunda . que aún estaba sentada en el retrete, la cogió con decisión de los brazos y la puso en pie contra la pared, empujándola con tal ímpetu que le causó una contusión con hematoma al lado del ojo derecho, y, aprovechándose de que Raimunda . estaba limitada en su capacidad de moverse libremente (dado que tenía los pantys y las bragas bajadas hasta la altura de los tobillos) pudo darle la vuelta y colocándose detrás de ella, la penetró vaginalmente. Poco después, preocupada por la tardanza de Raimunda . una amiga de la misma se dirigió a los servicios, abriendo la puerta, encontrándose con un varón, el procesado, con el pantalón abierto; la bragueta bajada, pudiendo comprobar como el pene del acusado se retiraba de la vagina de la denunciante. La denunciante, aprovechando el desconcierto del procesado, salió corriendo del servicio. El acusado, con el rostro desencajado, procedió, con evidente nerviosismo, a introducir su pene en el pantalón, subirse la cremallera y abrocharse el cinturón, saliendo del servicio y del propio Bar, tras un cruce de acusaciones entre el procesado y el grupo de amigos de la denunciante.

    Asimismo, se considera acreditado por el Tribunal de instancia, que Raimunda . sufrió por estos hechos una contusión con hematoma en la región fronto orbitaria externa del ojo derecho, eritemas lineales en región dorsal alta y cervicales, contusión con hematoma en región externa del brazo derecho, excoriación en codo derecho, contusión con equimosis en región anterior de antebrazo izquierdo, contusión con hematoma en talón izquierdo región aquilea, contusión con escoriación en tercio medio y externo del muslo derecho, tres equimosis circulares en rodilla y región pretibial derecha y equimosis en región rotuliana izquierda, necesitando una primera asistencia y tardando siete días no impeditivos en curar.

    Procede comprobar a continuación, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una Sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo" y su debida motivación en los fundamentos jurídicos de la Sentencia combatida.

    Respecto a la declaración de la víctima, el recurso cuestiona en esencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por esta Sala. Y en este sentido, se razona en la Sentencia impugnada que nos encontramos ante "una persistencia en el contenido esencial de sus declaraciones y ausencia de todo elemento si quiera indiciario del que pudiera deducirse cualquier motivo espurio para formular una acusación tan grave contra el procesado".

    El Tribunal de instancia resalta como corroboración del testimonio de la víctima, las conclusiones del informe Médico Forense en el que se concluye que todas las lesiones que presenta (leves pero abundantes) son plenamente compatibles con la versión que de los hechos ha realizado la denunciante.

    Asimismo contó la Sala de instancia con la corroboración del testimonio de la víctima, por la declaración testifical de Dª. Eulalia , poniendo de relieve en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, que, se contó con el "testimonio directo de la misma (cosa poca frecuente en este tipo de delitos)", que pudo constatar la última fase de los hechos, es decir, el momento en el que el pene del acusado se retiraba de la vagina de la denunciante.

    Además, se razona en la Sentencia combatida que tales elementos de prueba, fueron completados para alcanzar su convicción con otras pruebas, como las declaraciones del acusado, que califica de "nada convincentes", al reconocer el núcleo del relato acusatorio, sin otra variable esencial que sostener la participación voluntaria de la víctima.

    En cuanto a la supuesta omisión de cualquier referencia en la Sentencia a la posibilidad de considerar los hechos cometidos en grado de tentativa y a la calificación alternativa formulada de considerarlos constitutivos del tipo básico del artículo 178 del Código Penal , del examen de las actuaciones y del visionado de la grabación de la vista oral se desprende que en el escrito de defensa y en la fase de conclusiones del plenario, la defensa del acusado no planteó dicha posibilidad, sino tan solo por vía de informe en la parte final de su alegato de defensa en el juicio oral.

    La Sentencia no adolece de falta de motivación sobre este particular, ya que la defensa realizó dichos alegatos basándose en la falta de acreditación de la penetración vaginal, hecho que se considera acreditado sin género de dudas por la Audiencia provincial de Zaragoza en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, donde sostiene que es obvio que concurren el conjunto de requisitos que cualifican la agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , puesto que junto al propósito lúbrico (deducido de las circunstancias concurrentes), se acredita el dato objetivo de la penetración vaginal no consentida que es suficiente para consumar el tipo, aunque no conste acreditado que se produjera o no eyaculación.

    En conclusión, el Tribunal sentenciador motivó su decisión de forma suficiente, enumerando las pruebas que tuvo en consideración: la declaración de la víctima, que le mereció plena credibilidad con arreglo a los criterios de valoración de su testimonio en virtud del principio de inmediación; así como las pruebas corroboradoras de la misma, consistentes en las conclusiones del informe Médico Forense sobre la compatibilidad de las lesiones con la versión de los hechos ofrecida por la denunciante; la declaración de una testigo directa de los hechos que pudo constatar la última fase de los mismos, así como las declaraciones del propio acusado, que la Sala de instancia consideró nada convincentes y en las que reconoció la parte esencial del relato de la acusación, alegando en su descargo tan solo la voluntariedad de la víctima; habiéndose motivado suficientemente el encaje de los hechos probados en el tipo cualificado de agresión sexual con penetración vaginal del artículo 179 del Código Penal , lo que descarta la petición efectuada por vía de informe de aplicar el tipo básico del artículo 178 del Código Penal o considerar los hechos cometidos en grado de tentativa.

    Por todo ello, no se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, ni se le ha causado indefensión por falta de motivación de la Sentencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, para afirmar que el recurrente condenado agredió sexualmente a la víctima penetrándole vaginalmente.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que el razonamiento de la Sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia y que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito de agresión sexual por el que ha resultado condenado, considerando que la declaración prestada por la víctima no ha reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, así como tampoco las declaraciones de los demás testigos, poniendo en duda la cadena de custodia respecto a las muestras tomadas al acusado.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que "la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  3. El desarrollo del motivo no deja de ser una continuación de todo el alegato esgrimido en el motivo primero del recurso.

    Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el anterior razonamiento jurídico, al que nos remitimos, considerando por lo allí expresado, que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En cuanto a la supuesta vulneración de la cadena de custodia en relación a las muestras tomadas al acusado, la Sentencia de instancia pone de relieve en su fundamento jurídico quinto, que para el pronunciamiento de condena no se ha tenido en cuenta, en absoluto, el informe pericial biológico, impugnado por la defensa del acusado.

    Además, se razona que dicha supuesta ruptura no se ha producido, ya que se acreditó por las testificales prestadas por los funcionarios policiales el cumplimiento pleno del Protocolo establecido para estos casos.

    También, se señala por el Tribunal sentenciador que el motivo aparentemente alegado (la no mención del D.N.I.) es jurídicamente irrelevante, pues no existe problema alguno de identificación, según consta al folio 132 de las actuaciones (página segunda del informe) donde se hace constar el nombre y dos apellidos del acusado, así como su fecha de nacimiento y nombre de sus padres, haciéndose constar en el folio 131 el número de las Diligencias Previas de Procedimiento abreviado nº1152/2014 - D del Juzgado de Instrucción número siete de Zaragoza.

    En conclusión, ninguna vulneración de la cadena de custodia se produjo por el simple hecho de no constar el D.N.I. del acusado en el informe pericial biológico efectuado, no habiéndose causado indefensión al recurrente en modo alguno, ya que las conclusiones del mismo que acreditan el hallazgo de ADN del acusado en una prenda de la denunciante, no se han tenido en cuenta por la Sala de instancia para alcanzar su convicción sobre la culpabilidad del recurrente.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. Se señala por el acusado que de los informes Médico Forenses, del informe de urgencias, así como del informe pericial biológico, nada se desprende que clarifique o acredite los hechos recogidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza y demuestran la equivocación de la misma.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de los informes médicos y la pericial biológica practicada de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los informes médicos obrantes en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando señaló que el informe Médico Forense era corroborador del testimonio de la víctima al otorgarle verosimilitud a su relato de hechos, estableciéndose en el mismo que todas las leves lesiones que presentaba la denunciante eran plenamente compatibles con la versión que de los hechos ha realizado la misma.

    En definitiva, se contó con un informe Médico Forense ratificado en el juicio oral, contrario a las conclusiones mantenidas en el recurso sobre la falta de credibilidad objetiva de la víctima. La Audiencia Provincial de Zaragoza no incurrió en error en la valoración del informe pericial, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y, en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. Se alega nuevamente que no se han valorado por la Sentencia de instancia las contradicciones de la víctima y de los testigos y que no se ha resuelto sobre la petición de estimar cometidos los hechos en grado de tentativa o estimar la aplicación del tipo básico del artículo 178 del Código penal .

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita de nuevo a hacer una censura a la valoración de la prueba practicada en la instancia y a reiterar la supuesta incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia al no resolver sobre la posibilidad de estimar cometido el delito en grado de tentativa o estimar la aplicación del tipo básico de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal .

Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, al que nos remitimos, considerando por lo allí expresado, que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima penetrándola vaginalmente; habiéndose motivado suficientemente el encaje de los hechos probados en el tipo cualificado de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , lo que descarta la petición efectuada por vía de informe de aplicar el tipo básico del artículo 178 del Código Penal o considerar los hechos cometidos en grado de tentativa.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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