STS 590/2011, 8 de Junio de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:4305
Número de Recurso10478/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución590/2011
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Doroteo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) de fecha 18 de enero de 2011 en causa seguida contra Doroteo , por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, incoó procedimiento abreviado número 6/2010, contra Doroteo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) rollo número 17/2010 que, con fecha 18 de enero de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 11:30 horas del día 5 de enero de 2010, el acusado Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desembarcó en el Aeropuerto Madrid-Barajas procedente Santo Domingo (República Dominicana), en el vuelo de la Compañía Iberia NUM000 , portando oculta bajo la ropa que vestía una malla elástica, de color negro, y debajo de esta adosados a sus muslos y sujetos a otra malla con cintas adhesiva 6 paquetes conteniendo cocaína, y a la altura de las espinillas sujetos con cinta adhesiva portaba otros dos paquetéense (sic) que también contenían cocaína: El peso neto total de la cocaína que portaba adosada a sus piernas resultó ser el de 1763,3 gramos con una pureza del 57,5%, que estaba destinada al consumo de terceras personas y que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 44.282,68 euros en su venta al por mayor y de 125.934,52 euros en la venta al por menor.

El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el día 5 de enero de 2010".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS al acusado Doroteo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 450.000 EUROS, y al pago de las costas procesales.

Acordar el comiso de la sustancia incautada dándose a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Doroteo , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE y por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 369.1.5 del CP , denunciando también la desproporcionalidad de la pena de multa impuesta.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de abril de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la adhesión al motivo del recurso, en virtud del art. 882 de la LECrim , solicitando su admisión y estimación.

Sexto.- Por Providencia de fecha 19 de mayo de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de la deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la el día 7 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Doroteo se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450.000 euros.

Se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 369.1.5 del CP , con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

A juicio de la defensa, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en cuanto a la pena de multa impuesta, incurriendo, además, en una manifiesta infracción del principio de proporcionalidad.

Tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser estimado.

  1. - La sentencia considera a Doroteo autor del delito contra la salud pública por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y le castiga con la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 450.000 euros. El recurrente -que no discrepa de la duración de la pena privativa de libertad, al haber sido impuesta en su grado mínimo- recuerda que el art. 369.1.5 del CP establece que, en los casos en que la cantidad de droga aprehendida fuera de notoria importancia, se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el art. 368 y "... multa del tanto al cuadruplo".

En la sentencia cuestionada, valorando las circunstancias personales del acusado, con expresa mención en el FJ 4º a "... los problemas económicos que padece, sus circunstancias familiares...", impone la pena privativa de libertad en su mínima extensión. Sin embargo, exaspera la pena de multa sin explicar las razones que puedan justificar ese tratamiento diferenciado.

En el juicio histórico se proclama que la droga "... estaba destinada al consumo de terceras personas y que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 44.282,68 euros en su venta al por mayor y de 125.934,52 euros en la venta al por menor".

La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril .

El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio, F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7).

A la vista de la doctrina expuesta, no constando en el factum si la distribución clandestina de la droga que portaba el acusado iba ser objeto de negociación al por mayor o al por menor, procede tomar como parámetro cuantitativo el valor de 44.282,68 euros . Atendiendo a las razones que la Audiencia Provincial expone para justificar la degradación de la pena privativa de libertad - argumentos de significado económico y, por tanto, aplicables en este caso a la pena pecuniaria-, procede fijar la pena en el tanto de 44.282,68 euros.

3 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Doroteo contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 6/10 , tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2001 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del motivo entablado, fijando la pena de multa en la cantidad de a la que asciende el valor de la droga en el mercado al por mayor.

FALLO

Se deja sin efecto la pena de multa impuesta por el tribunal de instancia a Doroteo . Se condena a éste a la pena de 44.282,68 euros . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia - singularmente la pena privativa de libertad y la accesoria correspondiente- en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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