STSJ Cataluña 4213/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2016:6519
Número de Recurso2099/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4213/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8055419

CR

Recurso de Suplicación: 2099/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4213/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Cárnicas Illas Juli, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 23 de Noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1006/2014 y siendo recurrido/a Piedad y Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda de impugnación de despidos interpuesta por D.ª Antonieta y D.ª Piedad contra Cárnicas Illas Juli S.L.U., declaro improcedentes los despidos sufridos por las partes demandantes con efectos de 26 de noviembre de 2014, condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a D.ª Antonieta la suma de 7.625,48 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral y descontando 3.933,12 euros ya abonados por la empresa, lo que da un total de 3.692,36 y a D.ª Piedad 12.537,96 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral y descontando 6.017,61 euros ya abonados por la empresa, lo que da un total de 6.520,35 euros. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. D.ª Piedad ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 12 de diciembre de 2006, categoría profesional de dependienta (nivel retributivo VI) y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.127,53 euros. El contrato se formalizó como contrato de trabajo por tiempo determinado, comunicándose la conversión a contrato por tiempo indefinido por acuerdo de 12 de diciembre de 2007. D.ª Antonieta ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 12 de mayo de 2009, categoría profesional de auxiliar de caja (nivel retributivo VII) y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.055,58 euros. El contrato se formalizó como contrato de trabajo por tiempo determinado comunicándose la conversión a contrato por tiempo indefinido por acuerdo de 1 de febrero de 2010.

Las relacionas laborales están sometidas al régimen del Convenio Colectivo Comercio en General de la Provincia de Gerona. El 19 de agosto de 2015 fue publicada la actualización de las tablas salariales de 2014 que establecía para el nivel retributivo VI 1.169,73 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras y para el nivel retributivo VII, 1067,54 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

(Folios 16 a 44, 166 a 170 y 244 a 268).

SEGUNDO

D.ª Piedad prestaba servicios en el departamento de Fleca de la empresa demandada, atendía a los clientes, cobrando el precio. D.ª Antonieta estaba encargada de la caja general del establecimiento, donde se cobraban los productos que los clientes compraban, y también de auxiliar de fleca. A aquella caja también estaba asignada D.ª Rebeca, mientras que el servicio de reposición lo prestaba D.ª Angelina . Del cierre de caja se encargaba el responsable de tienda.

La facturación de la fleca ha sido de 64.708 euros en el ejercicio 2010, 53.796 euros en 2011, 43.513 en 2012, 36.874 en 2013 y 33.366 euros en 2014. La empresa ha procedido a la supresión del servicio de fleca y creado un servicio "gourmet" de venta especializada de charcutería y productos asimilados bajo el nombre de "Zona Tastetum. En dicha zona tiene contratados a D.ª Irene con la categoría de dependienta mayor (nivel retributivo V) por contrato de duración determinada de 26 de noviembre de 2014 y prorrogado el 21 de mayo de 2015, a D.ª Trinidad con la categoría de dependienta mayor (nivel retributivo V) por contrato temporal de 9 de diciembre de 2014 y prorrogado a 9 de junio de 2015 y a D. Hilario, contratado desde el 1 de julio de 2015, en jornada de 15 horas. Dentro de este servicio se encuentra, también, la charcutería en la que trabajan

D.ª Constanza en jornada de 30 horas y D.ª Micaela en jornada de 20 horas. En la caja donde prestaba servicios la Sra. Antonieta, continua también D.ª Rebeca, pero en jornada de 25 horas y D.ª Angelina, de manera que se fusionan los servicios de caja general y reposición. La empresa invirtió unos 88.237 euros para proceder a la reestructuración de los servicios y la instalación del nuevo servicio "gourmet".

(Folios 46 a 165 y 170 a 242, interrogatorio de parte demandada en la persona de D. Salvador y testificales de D. Juan Carlos, D.ª Gregoria y D. Constancio ).

TERCERO

La empresa por medio de cartas de 26 de noviembre de 2014 comunicó a las partes actoras sus despido por causas productivas y organizativas con misma fecha de efectos, cuyo contenido se da por reproducido. En las cartas la empresa reproduce los datos de facturación de la fleca por trimestres en los ejercicios 2010 a 2014 y explica que el despido se justifica como necesario para implementar una reorientación del negocio creando en el lugar de la fleca una sección de degustación y venta de productos "gourmet", para lo que precisarían personal especializado. En las cartas se informa haber abonado las indemnizaciones por despido objetivo que ascienden a 6.017,61 euros para D.ª Piedad y 3.933,12 euros para D.ª Antonieta (folios 4 y 5).

CUARTO

Las partes demandantes no ostentan ni han ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO

Los actos de conciliación previos concluyeron con el resultado de intentado sin efecto. A los actos de conciliación compareció la empresa demandada (folio 6). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente, Cárnicas Illas Juli SLU, solicita, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción de su apartado primero: "Dª Piedad prestaba servicios en el departamento de Fleca de la empresa demandada como dependienta (nivel retributivo VI), atendiendo a los clientes de esta sección. Dª Antonieta prestaba servicios como auxiliar de caja (nivel retributivo VII) encargada de la caja de la sección de fleca del establecimiento, así como de auxiliar de fleca. La caja general del resto de zonas del establecimiento estaba asignada a la Sra. Dª Rebeca, mientras que el servicio de reposición lo prestaba Dª Angelina . Del cierre de las cajas se encargaba el responsable de la tienda".

Pretende asimismo se haga constar lo siguiente: "La facturación del centro de trabajo ha sido de 3.056.672'03 euros en el ejercicio 2010, 3.051.124'22 euros en 2011, 3.004.497'76 euros en 2012,

2.869.637'16 euros en 2013 y 2.843.529'77 euros en 2014" y que donde dice "En la caja donde prestaba servicios la Sra. Antonieta continua también Dª Rebeca ", se diga "En la caja continua también Dª Rebeca ".

El Tribunal Supremo ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En...

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