SAP Valencia 240/2017, 18 de Abril de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:1844
Número de Recurso507/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000507/2017

VTE

SENTENCIA NÚM.: 240/17

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000507/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000009/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COMBALIA AGENCIA MARITIMA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra, como apelados a LOGISTICA VILLARTA S.L., Primitivo, TRANSRIBERA COOP V. INTERVAL COOP V. y ALFANDECH S.C.V., representado por el Procurador de los Tribunales don Mª CARMEN JOVER ANDREU, Mª CARMEN JOVER ANDREU, Mª CARMEN JOVER ANDREU y Mª CARMEN JOVER ANDREU, sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMBALIA AGENCIA MARITIMA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 24/01/17, contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores contra Combalia Agencia Marítima, S.A. y condeno a la parte demandada a abonar a los actores la suma de 3.992Ž74 euros, del modo siguiente: a Logística Villarta S.L. la cantidad de 171Ž82 euros, a Transribera Coop. V. la cantidad de 1.464Ž93, a D. Primitivo la cantidad de 884Ž99 euros, a Interval Coop. V. la cantidad de 424Ž71 euros y a Alfandech Coop. Ttes. la cantidad de 1.046Ž29 euros, más los respectivos intereses legales, con imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMBALIA AGENCIA MARITIMA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 24 de enero de 2017 estima la demanda formulada por la representación de Logística Villarta SL, Don Primitivo, Transribera Cooperativa Valenciana, Intervalencia Cooperativa valenciana y Afandech Sociedad Cooperativa valenciana contra la mercantil Combalia Agencia Marítima SA, en ejercicio de la acción contemplada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 de 4 de julio, en los términos transcritos en el antecedente primero de esta Sentencia, que doy por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

La recurrente - folio 147 del expediente - tras exponer el cumplimiento por su representada de los presupuestos necesarios para apelar, combate la decisión contenida en la Sentencia de instancia y solicita de la Sección 9ª un cambio de criterio respecto del expresado en el Auto de 6 de octubre de 2016 - en que se apoya la resolución recurrida - y en sustento de la tesis revocatoria que sostiene, articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - No puede "presumirse" que una norma ha creado una garantía solidaria sin un pronunciamiento expreso y claro de su contenido. Combate los argumentos que se exponen en la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de septiembre de 2016 . Afirma que frente a dicha resolución aislada existen siete Sentencias firmes del Tribunal de Justicia de Murcia y varias resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, a cuya identificación y transcripción parcial procede en las páginas 5 y correlativas de su recurso.

  2. - Como segundo argumento alega " las devastadores consecuencias concursales que tenía la interpretación propuesta por la Sentencia impugnada " pues de facto implicaría que en una situación concursal, el cargador que todavía no ha pagado debería pagar dos veces, primero a la masa del concurso y además, al porteador efectivo, de manera que quedaría convertido en el acreedor de peor condición de que conocería la Ley Concursal. Para justificar la tesis que defiende invoca el contenido doctrinal y jurisprudencial del informe realizado por D. Jose Enrique en representación de Ernst Young, administrador concursal de Cotransa en un escrito dirigido al Juzgado de lo mercantil 7 de Barcelona de 10 de febrero de 2016.

    La entidad recurrente alega que interpretaciones como las que se proponen en la resolución apelada pueden abocar a la presentación de más concursos de transitarios y cargadores. Y añade que dicha interpretación requeriría de un pronunciamiento expreso y claro de la DA 6ª, por lo que no existiendo tal, no puede sobreentenderse de la mera tramitación parlamentaria de la norma.

  3. - El tercero de los motivos de apelación tiene por objeto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia por razón de las serias dudas de derecho en torno a la interpretación del precepto.

    Y termina por solicitar la estimación del recurso, la revocación íntegra de la Sentencia impugnada, la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a las demandantes.

    Se opone al recurso de apelación la representación de las actoras por las razones que constan a los folios 168 y siguientes, y en el que, tras combatir los argumentos expresados por la demandada, solicitan la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Definido el objeto y alcance del debate, he procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones deducidas por los litigantes en relación con los demás elementos obrantes en el proceso sometido a mi decisión. Y he llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada que hace aplicación del criterio sostenido por la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia en Auto reciente de 6 de octubre de 2016, sin que en esta resolución - dictada en sede de un juicio verbal de decisión unipersonal en la alzada - sea posible el cambio de parecer que propone el recurrente, por las razones que expondré a continuación.

Cierto - como afirma el apelante - que la interpretación de la norma no es sencilla y ha dado lugar a interpretaciones diversas, pero frente al criterio que apunta con sustento en las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil (primera instancia) y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (en un marco diferente de aplicación por razón de los distintos ámbitos competenciales), las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de pronunciarse han concluido en sentido diverso al propugnado por la representación de la parte recurrente.

Es el caso, en primer término, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP Z 1425/2016 - ECLI:ES:APZ:2016:1425) - cuya crítica resulta del recurso - y en la que se afirma:

  1. Que la interpretación de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio es novedosa.

  2. Se analiza la evolución de las relaciones de transporte y su atomización a través de cadena de subcontrataciones (lo que se constata por la propia experiencia de los tribunales al enjuiciar las reclamaciones que se formulan en el sector), así como el contenido y alcance de los artículos 37 y 40 de la LCTTM en relación con la tradicional reivindicación del sector para el reconocimiento de una acción directa al porteador efectivo

    frente al cargador principal, y la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la norma cuya interpretación se combate.

  3. Y en dicho contexto se examinan las similitudes y diferencias entre el artículo 1597 del C. Civil, 10.2 del Estatuto del Trabajador Autónomo y la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, en relación con normas de otros ordenamientos de nuestro entorno para afirmar - tras el examen de la tramitación parlamentaria del precepto -la consagración de una acción que va más allá de su alcance tradicional " hasta mudarse en una relación de garantía ". Y dice finalmente, en el 17º de sus Fundamentos que: "De todo lo expuesto concluye este tribunal que la "mens legis" (concepto que supera el más subjetivo de "mens legislatoris") permite realizar una interpretación de la norma en el sentido de garantía de cobro por parte del porteador efectivo, con independencia de que el garante ya hubiera pagado, en todo o en parte, a los elementos intermedios de la cadena de contratación del transporte. Sistema del "doble pago", con derecho a la pertinente repetición. / Los elementos clásicos de interpretación de la norma (el texto como acto de voluntad, el elemento histórico, la "ratio legis" y el elemento sistemático) abocan -a juicio de este tribunal- a la precedente conclusión."

    El Auto de nuestra Sección de 6 de octubre pasado (ROJ: AAP V 597/2016 - ECLI:ES:APV:2016:597ª; Pte. Sra. Ballesteros Palazón), en el que, se tiene presente la situación de concurso de COTRANSA S.A - entidad a la que se refiere el recurrente cuando invoca el contenido del informe emitido por su administrador concursal, como referente interpretativo - analiza dos concretas cuestiones, a saber: a) si la acción directa del transportista efectivo tiene la misma naturaleza de la acción directa contra el dueño de la obra amparada en el artículo 1597 del C. Civil, y b) " si el ejercicio de esta acción directa en caso de concurso de acreedores de la sociedad intermediaria queda afectada por el tenor del art. 50.3 LC . Es decir, habrá que decidir los efectos que el ejercicio de esta acción puede tener sobre el concurso de acreedores en relación a la universalidad de la masa activa ( art. 76 LC ) y de...

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