SAP Zaragoza 441/2016, 20 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2016
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha20 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00441/2016

SENTENCIA Nº 441/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio ORDINARIO Nº 483/2014 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/2016, seguidos a instancia de D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ FERRANDO HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. José Miguel Pascual Hijazo, apelante; contra CAT. ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L. UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dª SONIA PEIRE BLASCO y asistida por el Letrado D. GONZALO BONANY ZEA, apelante; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 26 de abril de 2016, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Ángel contra CAT ESPAÑA LOGISTIVA CARGO, S.L.U., debo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 16,292,53 euros, siendo de aplicación los intereses legales desde la reclamación judicial producida mediante la presentación de inicial demanda de juicio monitorio frente a la demandada. Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación solicitando la actora unión documental y celebración de vista, y oponiéndose ambas al recurso de contrario, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se dictó auto acordando no haber lugar a lo solicitado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 19 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

PRIMERO

D. Jose Ángel, transportista, fue subcontratado por D. Andrés para realizar portes que éste tenía contratados con el cargador, "CAT España Logística Cargo, S.L.U." (en adelante CAT). Como el actor no había cobrado sus portes (o parte de ellos) del transportista intermedio (Sr. Andrés ), reclama de la cargadora, en base a la acción directa regulada en la D.A. sexta de la ley 9/2013, de 4-7, modificadora de la ley 16/87 de ordenación del transporte terrestre, el precio de todos los portes no satisfechos por aquél.

SEGUNDO

A ello se opone la demandada por tres razones fundamentales. Una, que CAT ha satisfecho a D. Andrés todo lo que le debía, por lo que nada adeudaría a los subcontratados por él. Dos, que la carga de la prueba de la realización de esos portes efectivos para CAT le corresponde al transportista que reclama. Y, tres, que la correcta interpretación de la acción directa recogida en la D.A. sexta citada sigue la misma dinámica que el art. 1597 C.Civil, por lo que habría que excluir de la reclamación lo que CAT hubiese satisfecho a D. Andrés .

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Considera que dicha acción directa ha de ser inmune a los pagos que la cargadora hubiera hecho al transportista intermedio, sin perjuicio del derecho de aquélla a repetir contra éste. Pero sólo considera efectivamente probados los portes incorporados a cartas de porte. Por lo que reduce la cantidad adeudada a 14.343,05 euros.

CUARTO

Recurren ambas partes. D. Jose Ángel considera que la demandada debió de haber traído al proceso los documentos que recogían la entrega de mercancías y que -además de las cartas de porteestaban en los albaranes que CAT no quiso aportar. Por lo que debían de haberse aplicado las consecuencias de los artículos 328 y 329 LEC . Error en la valoración de la prueba (testificales). Falta de exahustividad de la sentencia.

CAT, por su parte considera que la interpretación que hace la sentencia de la D.A. sexta es errónea. Por tanto, habiendo pagado CAT a D. Andrés todas las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, nada adeudaría al subcontratado por él, el ahora demandante Sr. Jose Ángel . Tampoco D. Jose Ángel puso en conocimiento de CAT que D. Andrés le adeudaba portes. En todo caso, cuando hubieran llegado aquellos correos electrónicos, CAT ya había pagado a D. Andrés . Error en la concesión de intereses desde la petición monitoria (incongruencia extra petita).

  1. RELACIONES ECONOMICAS.-

QUINTO

Hay que partir, por tanto, de la sentencia de primera instancia y de las objeciones que a la misma han puestos las partes en litigio, como señalan los arts. 465 y 456 LEC .

Por tanto, antes de analizar la interpretación jurídica de la D.A. sexta de la ley 9/2013 de reforma de la L.O.T.T., determinaremos el contenido de las relaciones económicas de las tres partes interesadas. El transportista efectivo (o final), D. Jose Ángel, el cargador o comisionista (CAT) y el transportista intermedio o subcontratante (D. Andrés ).

El primero reclama todo el precio de las tres facturas que le adeuda el transportista intermedio. Correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013. Total 25.575,80 euros.

La cargadora (CAT) dice que las mensualidades que le prestó D. Andrés en esos meses, tanto personalmente como a través de subcontratistas se las ha pagado, por lo que no le sería exigible pagar de nuevo esa cantidad al transportista final para volver a repetir contra el intermedio. Esas facturas son de

54.867,45 euros (55.278,85 - 411,40), 50.489,91 euros y 39.521,26 euros. En sede de recurso no se discute la realidad de este pago. En esas cantidades estarían incluidas las facturas de D. Jose Ángel a D. Andrés

, y que éste no pagó -en la medida correspondiente- a su subcontratado y a algún otro más, por carecer de liquidez. De hecho, el pago de una de esas facturas la efectuó CAT satisfaciendo a Solred el gasoil que adeudaba D. Andrés .

Hay que estar, por tanto, a este dato no litigioso en esta fase del proceso.

SEXTO

Sí que lo es, sin embargo, el alcance cuantitativo de la deuda del Sr. Andrés respecto al transportista final. Y esto es el primer motivo de recurso de D. Jose Ángel . La sentencia no reconoce todos los portes que sí reconoce el transportista intermedio, puesto que no se puede imponer ese reconocimiento a un tercero, el cargador (CAT). El art. 217 LEC impone al transportista efectivo en el ejercicio de la acción directa contra el cargador, la prueba de lo que le es debido por el intermedio. De lo contrario el destinatario de la acción quedaría indefenso ante acuerdos (lícitos o ilícitos) en los que el no participó. Lo que estaría vedado por el art. 1257 C.c .

La cuestión litigiosa respecto a esta prueba está constituida por los portes que dice haber realizado el actor, pero que no constan específicamente en una carta de porte. Estarían en lo que las "pre-facturas" de CAT llaman "Recogidas" y que se sustentarían en albaranes, no en "cartas de porte" tradicionales.

Acusa la demandante a la demandada de no haber aportado al requerimiento que le hizo el juzgado dichos albaranes, con lo que ocultaría la realidad definitiva de los servicios prestados por el Sr. Jose Ángel .

Lo cierto es que a la demandada se le requirió para que aportara a los autos los albaranes, documentos de control o cartas de porte de los viajes correspondientes a D. Andrés . Únicamente aportó "cartas de porte".

En una interpretación literalista de esa descripción, CAT no remitió los albaranes (que sí reconoció su empleada, Dª Apolonia, que se tenían en cuenta), pero tampoco las "órdenes de recogida", porque no estaban especificadas en la petición del actor. Cuando se habla de " documentos de control" hay que entender en el contexto de la buena fe procesal que se está hablando de aquellos -llámense como se llamen- que sirven a CAT para controlar los portes que le hace un tercero, sea directamente o por subcontratados, y referido al concepto de "Recogidas"; es decir aquellos que no fueron encargados inicialmente, pero que surgen en el curso del viaje, aprovechando el mismo para hacer un porte de vuelta.

Obviamente, con un nombre u otro, con un formato u otro, CAT ha de tener esa documentación que luego traslada a sus "prefacturas" con la denominación genérica de "Recogidas".

SEPTIMO

La postura formalista de CAT, recogida en su escrito de oposición a la apelación ha de ponerse en relación con el resto de prueba practicada.

La testifical del Sr. Andrés en su situación de iliquidez total no tiene por qué ser tendenciosamente dirigida a perjudicar a CAT. Entre otras razones porque si sus subcontratados están en la misma situación que el Sr. Jose Ángel, la suma de todas las "Recogidas" no podrá superar lo que individualmente reclamen -en su caso- cada uno de ellos.

Explicó con claridad que en esos viajes de vuelta se entregaba un albarán, talón (el nombre no es sino la designación de lo que fácilmente se entendió no sólo de sus palabras, sino de sus gestos ) que dividido en dos mitades, una se quedaba CAT y otra el remitente. Por descuido, ningún documento acreditativo de esas "Recogidas" (que sí existieron: vid "pre-facturas") se quedaron ni D. Andrés, ni D Jose Ángel . Del que, por cierto, CAT poseía la matrícula de su vehículo, como también se desprende de las citadas "prefacturas".

En su consecuencia, el conjunto de la prueba practicada - arts 376 y 329 LEC - permiten a este tribunal concluir que las...

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