STSJ Asturias 1540/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:1926
Número de Recurso1363/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1540/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01540/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001452

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001363 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña: Tomasa

ABOGADO/A: MARIA VALDES GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, FOGASA

Sentencia nº 1540/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001363/2016, formalizado por la letrada Dª MARIA VALDES GOMEZ, en nombre y representación de Tomasa, contra la sentencia número 117/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715/2015, seguidos a instancia de Tomasa frente a HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tomasa presentó demanda contra HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2016, de fecha catorce de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Tomasa, con NIF nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L., en el centro de trabajo de la empresa sito en la Avda. de Galicia nº 35 de La Caridad, con antigüedad de 9-4-2007, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría de oficial administrativo de 1ª, con un salario bruto diario de 57#06 euros, en cómputo anual (incontrovertido).

    Su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas (folios 31-32; testifical Sr. Eulogio ).

  2. - En fecha 7-9-2015, HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L. comunicó por escrito a Dª Tomasa que, conforme a lo establecido en el art. 41 del ET, a partir del día 23-9-2015 se modificaba su horario, que pasaría a ser de lunes a viernes, de 10:00 a 13:00 y de 15:00 a 20:00 horas (la comunicación obra en los folios 31-32, que se dan por reproducidos íntegramente).

    En fecha 11-9-2015, Dª Tomasa comunicó a HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L. por escrito su intención de ejercer el derecho del art. 41 del ET rescindiendo su contrato de trabajo al resultar perjudicada por la modificación sustancial acordada, con derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio con el máximo de 9 meses que contempla el precepto, con efectos del 22-9-2015 (folio 33).

    El día 21-9-2015, al final de la jornada laboral, la dirección empresarial hizo entrega a Dª Tomasa, en presencia de un representante de los trabajadores, de una comunicación escrita en la cual se le hacía saber que no se le iba a abonar la indemnización al entender que la modificación efectuada no le producía un perjuicio real (hecho 3º de la demanda; folio 122; testifical Don. Eulogio ).

  3. - Dª Tomasa causó baja por IT el día 22-9-2015 (folio 37).

    HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L. abonó a Dª Tomasa la cantidad de 982#62 euros netos correspondientes a la nómina de septiembre de 2015 (incontrovertido).

    Dª Tomasa percibió mensualmente en su nómina una partida de cuantía no fija bajo la denominación de "dietas y kilómetraje" o "manutención". A partir de enero de 2014, comenzó a percibir la cantidad mensual fija de 200 euros bajo el concepto "mejora voluntaria". A partir del mes de julio de 2015 y tras un periodo de baja por enfermedad se le dejó de abonar esta partida (folios 54-87).

    En fecha 7-7-2015, D. Luis, en representación de HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L. y en su condición de Presidente del Consejo de Administración, revocó las escrituras de poder efectuadas a favor de Dª Tomasa de fechas 3-10-2012 y 24-4-2013 (folios 111-118).

  4. - Dª Tomasa fue dada de baja en la Seguridad Social por HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L. con efectos del 22-9-2015 (incontrovertido).

  5. - Dª Tomasa tenía reservada una plaza para preparar la oposición al cuerpo de Instituciones Penitenciarias en el centro C.E.A.R. de Lugo, que se desarrollaría a partir de mediados de octubre de 2015, con duración aproximada de un año, en horario de lunes a viernes, a partir de las 20 horas (folios 44-45).

    D. Silvio celebró un contrato de arrendamiento de vivienda en Ribadeo en fecha 5-5-2015 (folios 46-52).

  6. - Caso de estimarse la demanda, la indemnización de 20 días por año de servicio que le correspondería a la actora según el art. 41 del ET asciende a 9.699#6 euros (hecho 3º de la demanda; contestación a la demanda). 7º.- Dª Tomasa presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 14-10-2015, realizándose acto de conciliación sin avenencia en fecha 26-10-2015 (folio 9).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demandada interpuesta por Dª Tomasa, condeno a HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L. a que le abone la cantidad de 670#61 euros brutos, más el interés de demora del 10% anual."

"No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de mayo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Avilés de 14 de marzo de 2016 estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 670,61 euros en concepto de liquidación final del contrato, absolviendo a la empresa "HIJOS DE VIDAL BEDIA S.L." de los demás pedimentos formulados en su contra y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora que articula, con amparo procesal en el Art. 193 b ) y c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos, interesando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto a fin de adicionar un nuevo párrafo en el que se diga:

"La causa de la baja en la Seguridad Social que la empresa hace constar es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En virtud de dicha baja, Tomasa accedió a la prestación de desempleo".

La modificación propuesta nada trascendental aporta a la resolución del litigio pues, con independencia de que la calificación como sustancial de una determinada alteración de las condiciones de trabajo es un concepto de significación jurídica y como tal no tiene cabida su inclusión entre los hechos probados ( SSTS/ IV de 18-3-91, 4-4-91, 17-6-93 y 17-4-96 ), ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia ya recoge en el segundo de los ordinales que la empresa, con invocación del Art. 41 del ET, impuso un cambio en el horario de trabajo a la actora y posteriormente, ya en sede de fundamentación jurídica, se expresa que el cambio de horario impuesto a la trabajadora merece tal valoración jurídica; así puede leerse en el tercero de los fundamentos jurídicos "...tras la modificación sustancial, el horario pasaba a ser ...", por lo que, en definitiva, no se alcanza a ver el error en que ha podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.

TERCERO

En sede de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente, en el motivo segundo del recurso, la violación, por inaplicación, del Art. 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en los Arts.5 y 20.2 del propio texto legal y con los Arts. 7, 114 y 1258 del Código civil .

Insiste la recurrente en la circunstancia de que la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social tramitada por la empresa expresa que la causa de la extinción del contrato es una modificación sustancial del contrato, por lo que la negativa de la empresa abonarle la indemnización correspondiente supone una actuación contraria a la buena fe, puesto que si consideraba que no tenía derecho a ello, no debió autorizar la baja sino denegarle una extinción contractual que venia claramente condicionada al pago de la indemnización; pero lo que no cabe es darle de baja y negarle a continuación el abono de esta, tal como la empresa hizo el día 21 de septiembre de 2015 (ordinal segundo), lo que es contrario a la...

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