STSJ Andalucía 1578/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:5983
Número de Recurso1650/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1578/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1650/15 -AC- Sentencia Nº 1578 /16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dos de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1578 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos nº 461/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estefanía contra "Ing Nationale Nederlanden, S.A." y "Lincamar, S.L." habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-11-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - La actora, Dª. Estefanía, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios profesionales para la empresa LIMCAMAR S.L., con la categoría profesional de limpiadora, a tiempo parcial, con antigüedad desde 16 de septiembre de 2006, percibiendo un salario a efectos de despido de 11,16 euros/ diario, siendo el centro de trabajo la oficina comercial de ING, de Avda. León de Carranza, 24 en Cádiz.

SEGUNDO

Por la actividad de la empresa demandada, resulta de aplicación el "Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de la Provincia de Cádiz.

TERCERO

En fecha 12 de mayo de 2014, la trabajadora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por escrito contra la empresa Limcamar S.L., por presencia de cucarachas en el centro de trabajo de la oficina de Ing Nationales Nederlanden, donde venía prestando sus servicios como limpiadora.

Las quejas por parte de la trabajadora a Ing Nationales Nenderlanden, sobre la existencia de cucarachas viene efectuándose desde el año 2008.

CUARTO

En fecha 28 de mayo de 2014, por la empresa Limcamar SL, comunicó a la trabajadora carta de despido por los motivos siguientes:

La presente decisión se basa en la existencia de razones organizativas y de producción que la justifica, las cuales, se concretan a continuación: "El pasado día 23/05/2014, Dña. Julia, Responsable de Servicios Generales de ING NATIONALE NEDERLANDEN, remitió correo electrónico a D. Salvador, miembro del Departamento de Producción de LIMCAMAR, S.L., del siguiente tenor: "Lamentamos indicarles que el servicio prestado por su empleada Dª. Estefanía no está siendo satisfactorio, ya que se niega a realizar la total limpieza del local y mantiene un comportamiento reiteradamente hostil y desafiante que entendemos justifica debidamente la solicitud de cambio del personal asignado que se contempla en la cláusula primera del contrato de servicios suscritos entre las partes el 01 de junio de 2011.

Por este motivo, les requerimos formalmente para que a la mayor brevedad procedan a la valoración de estas circunstancias y al cambio de la persona asignada a la ejecución de su servicio en nuestra oficina comercial de Cádiz.

Atentamente,"

De tal modo, nos encontramos ante una insostenible situación, en la que el cliente, como se desprende de forma taxativa del correo remitido, nos solicita el cambio de limpiadora del centro, que no es otra que Vd, por las quejas indicadas al respecto, viéndose esta mercantil necesariamente obligada por las circunstancias a acatar las indicaciones del cliente si pretende seguir prestando el servicio en su centro. Sin entrar a valorar la veracidad de las manifestaciones recogidas en el correo arriba reproducido, lo cierto es que para continuar prestando sus servicios para esta empresa, tendríamos que estar en disposición de reubicarle a Vd en otro centro de trabajo (ya que el cliente ha mostrado su oposición a que siga prestando sus servicios en su centro), lo cual es totalmente imposible, a salvo de que para ello se acordara el despido de otra limpiadora, a fin de permitir su encaje en el centro en cuestión, lo cual esta parte no considera oportuno ni tampoco, por su parte, ajustado a Derecho.

... por lo expuesto, la empresa se ve obligada a adoptar medidas a fin de adecuar el servicio a las exigencias de la demanda del cliente, entendiendo que concurren causas válidas organizativas y de producción, a la vista de que el cliente ha exigido su salida del centro y se ha revelado imposible su reubicación en otro centro de un cliente distinto.

En consecuencia, y por todo lo anterior, le comunicamos que al amparo del art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, por motivos organizativos y de producción, queda extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa y ello con efectos de hoy, 28/05/2014 al existir la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el art.52 del citado E.T . se le entrega en este acto tres talones nominativos nº NUM001, nº NUM002 y nº NUM003 el primero de ellos por importe total de 1.726,85 euros correspondientes a la indemnización legalmente establecida de veinte días de salario por año de antigüedad, el segundo por importe total de 269,48 euros correspondiente a su liquidación, saldo y finiquito y el tercero por importe total de 89,19 euros, correspondiente a los 15 días de preaviso que, por la urgencia de la implantación de la medida, no se le han concedido.

Atentamente.

(se tiene por reproducido el contenido de la carta de despido, que consta como documento en el ramo de prueba de la actora y la empresa).

QUINTO

Limcamar, S.L., suscribió con la entidad Ing Nationale-Nederlanden, contrato de prestación de servicios de limpieza en fecha 1 de junio de 2011.

En la Cláusula Segunda se estableció que: ...EL CLIENTE podrá solicitar en todo momento la sustitución de cualquiera de los trabajadores que intervengan en la ejecución del contrato, si lo estimara necesario para garantizar el máximo de fluidez en las relaciones entre las partes del contrato. EL PROVEEDOR se obliga a comunicar al CLIENTE, la relación inicial y todas las variaciones que se produzcan en el personal que por su cuenta destine al servicio que se contrata. Dicha relación deberá presentarse nominal, de todo el personal que preste su trabajo en el servicio, con indicación de categoría y horario. Si el comportamiento del personal del PROVEEDOR no fuera correcto o se observara poco cuidado en el desempeño de su cometido, el CIENTE, podrá exigir el cambio de la persona en cuestión".

SEXTO

La trabajadora ni es ni ha sido representante de los trabajadores de las empresas codemandadas.

SÉPTIMO

Se presentó el día 11 de junio de 2014, papeleta de conciliación ante el CEMAC de Cádiz, celebrándose el acto el 30 de junio de 2014, con el resultado respecto de la empresa Limcamar, S.L., celebrada sin avenencia, y respeto de la entidad Ing Nationales Nederlanden, intentada sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, limpiadora de profesión a tiempo parcial, interpuso demanda frente al cese por causas organizativas y productivas practicado en su persona en fecha 28 de mayo de 2014. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2014 desestimó la demanda interpuesta, declarando la procedencia del cese practicado. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al primer párrafo del hecho probado tercero de que la presencia de cucarachas en el centro de trabajo sería "masiva". No debe darse lugar sin embargo a la modificación propuesta, al constituir una mera valoración subjetiva e imprecisa del grado de infestación del local donde la actora desarrollaba su actividad, basada además en la declaración testifical documentada de un tercero, como vendría a ser el presidente de la Comunidad de Propietarios donde aquél se encuentra.

TERCERO

Se plantean a continuación diversos motivos al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, cuyo orden debe ser alterado para el más adecuado examen de los mismos. Plantea así un segundo motivo de recurso aduciendo la infracción del artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores /95, Convenio 158 de la OIT y Recomendación 119 del mismo. Aduce la vulneración de derechos fundamentales que considera producida, sin indicación precisa de cuál deba ser considerado como conculcado. Ciertamente el artículo 5

  1. del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber recurrido ante las autoridades administrativas competentes.

Debe tenerse en cuenta a estos efectos que en la demanda iniciadora de las actuaciones se planteaba la infracción del principio de indemnidad, considerando producido el cese por las quejas formuladas respecto de la infestación de...

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