SAP Jaén 178/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2016:569
Número de Recurso545/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 236/15

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 545/16

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 178

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil dieciseis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 236/2015, por el delito de falsedad, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, rollo de apelación nº 545/2016, siendo acusado D. Victorio, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martin y defendido por el Letrado D. Luis Alberto García Fernández, siendo apelante Dª Leocadia representada en la instancia por la Procuradora Dª María Victoria Marin Hortelano y defendida por el Letrado D. Ernesto Ruiz Rivera; parte apelada el acusado y el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 236/15 se dictó, en fecha 26 de Febrero de 2.016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el día 3 de Junio de 2002, en virtud de escritura pública de compraventa, el acusado adquirió una finca de olivar sita en Torreblascopedro que le vendió Leocadia .

El 17 de Abril de 2006 el acusado firmó en un formulario de la Consejería de Agricultura y Pesca imitando la firma de Leocadia en el apartado "vendedor/beneficiario actual". En dicho documento presentado el día 26 de Mayo de ese año se informaba al Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de un cambio de titularidad de los derechos provisionales comunicados como consecuencia de la compraventa citada, todo ello a efectos de que se le asignaran derechos definitivos sobre la base de unidades de producción, que en todo caso no correspondían a Leocadia dado que no explotaba la finca desde mucho antes de su venta.".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Victorio del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación de Dª Leocadia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado escrito de adhesión por la representación procesal de D. Victorio y de impugnación por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, señalándose para la celebración de vista el día 27 de Junio de 2.016 celebrándose con el resultado que obra en acta quedando las actuaciones para dictar Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de falsedad en documento oficial imputado a Victorio, interpone recurso de apelación la acusación particular, basado en la errónea valoración de la pericial practicada así como en una interpretación errónea de la normativa aplicable acerca del régimen de pago único relativo al olivar, pues habiendo reconocido el acusado que falseó la firma de la denunciante en la solicitud presentada en la Junta de Andalucía el 17 de abril de 2006 por la que comunicaba un cambio en la titularidad de los derechos provisionales comunicados como consecuencia de una compraventa, cuando dicha cesión no se produjo, pues ni se produjo tal transmisión en la escritura de compraventa ni podía hacerla la denunciante, sino en todo caso la hija arrendataria de la finca, y como consecuencia de esa comunicación falsa la denunciante ha perdido 2,58 derechos, que con posterioridad fueron transmitidos por el acusado con la venta de la referida finca a tercero, no puede concluirse que la falsedad es inocua por falta de incidencia en el tráfico jurídico, por lo que solicita que con revocación de la sentencia de instancia se condene al acusado por un delito de falsedad en documento oficial del art. 390 y 392 CP, a la pena solicitada en su escrito de acusación particular, así como a que indemnice a la denunciante por el importe dejado de percibir por esos derechos perdidos, que se cuantifican hasta el año 2012 en 14.425,74 euros, debiendo calcularse el importe de los sucesivos en ejecución de sentencia.

Se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria.

Y se opuso la defensa del acusado, alegando que a pesar del reconocimiento de la autoría de la firma, actuó autorizado por la propia Sra. Leocadia, vendedora, y dicha actuación fue inocua puesto que como consta en la escritura la misma no había explotado la finca que vendía en los últimos cinco años, encontrándose la misma libre de cargas y arriendos, por lo que por aplicación del reglamento citado los derechos a la producción no le correspondían a la misma por lo que la suplantación de su firma es inidónea desde el punto de vista penal, lo que así resulta claramente de la pericial a cargo del Ingeniero agrónomo del Departamento de ayudas directas de la Delegación de Agricultura.

Por parte de la defensa se procedió también a impugnar la sentencia, insistiendo en la prescripción del delito alegada como cuestión previa y desestimada, al considerar que el delito se cometió cuando se alteró la realidad, es decir, con la firma de la solicitud el 17 de abril de 2006, habiéndose incoado las diligencias previas más de tres años después, auto de 19 de mayo de 2009, por lo que conforme al art. 131 CP ha de declararse prescrito el delito.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, lo que cuestiona el apelado, como exponen las recientes sentencias del TS de 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002

, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH ( desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 ), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

Ahora bien, como vino a recordar el T ribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012

, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues "el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia". Y tampoco puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción el visionado de la grabación del acto del...

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