ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:8769A
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 613/13 seguido a instancia de Dª Antonia contra CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A., PESCAPUERTA, S.A. (en su día absorbió a Congelados y Derivados, S.A.), (constando en el fallo de la sentencia que se tuvo al actor por desistido de su demanda interpuesta frente a Pescapuerta, S.A); FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo individual, que desestimaba la demanda interpuesta por la actora, declarando la procedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos del día 25 de febrero de 2013 y condenaba a la empresa demandada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia y absolvía al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Bermejo Porto en nombre y representación de Dª Antonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS &

PRIMERO

1. La cuestión suscitada se centra en determinar si resulta suficiente la carta de despido objetivo derivado de despido colectivo, en lo que se refiere a la determinación de los criterios de selección de la trabajadora afectada.

La actora prestaba servicios para la empresa Congelados y Derivados SA (CONDESA), como operario, en la línea de producción y cámara, hasta que el 25/02/2013 le fue comunicado su despido por causas económicas y productivas, con efectos de esa misma fecha.

La empresa adoptó la decisión de despido colectivo, tras la tramitación del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó sin acuerdo mediante acta final de 22/02/2013.

En la memoria explicativa del despido colectivo se relacionaban nominativamente los trabajadores afectados por el mismo, así como su clasificación profesional y fecha de alta en la empresa, y se establecían también allí los criterios de selección consistentes básicamente en formar parte del personal afecto a la línea de producción y cámara existente, cuyo censo ascendía a 20 trabajadores, señalándose los demás criterios para la selección de los 4 trabajadores restantes, pertenecientes a otros departamentos y que también fueron incluidos en el despido.

La actora fue seleccionada entre los afectados porque era una de las operarias que desempeñaba su trabajo en la línea de producción y cámara, y dicha línea fue cerrada por completo, procediéndose al vaciado de amoniaco de todo el sistema de refrigeración por una empresa especializada.

Igualmente, hay que señalar que el despido colectivo fue impugnado por el comité de empresa de CONDESA, y fue declarado ajustado a Derecho por apreciarse la concurrencia de la causa legal esgrimida para justificarlo, siendo confirmada dicha decisión por STS de 21/05/2014 .

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido de la actora, frente a lo cual ésta recurrió en suplicación alegando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - la insuficiencia de la carta de despido por falta de concreción de los criterios de designación de la trabajadora demandante.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de noviembre de 2015 (R. 1473/2015 ), confirma dicha resolución razonando que el criterio de designación de la actora no fue otro que la decisión empresarial de cerrar la línea donde aquélla desempeñaba su trabajo, cosa que figuraba en la memoria explicativa y se hizo también constar en la comunicación escrita del despido individual, habiendo sido ya examinada en la sentencia recaída en el procedimiento de despido colectivo la adecuación a derecho de tal decisión.

  1. En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en la insuficiencia de la carta de despido, señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 2015 (R. 297/2015 ), que declara improcedente el despido objetivo impugnado en ese caso, que fue decidido por la empresa Seguriber SLU, en el marco de un despido colectivo por causas organizativas y productivas, para la extinción de 34 contratos de trabajo de Vizcaya, Álava y Navarra. Tampoco en este caso se alcanzó un acuerdo en periodo de consultas, y los criterios de selección de los trabajadores afectados eran los recogidos en la memoria explicativa del expediente, obrante en autos, habiendo sido también en este caso declarado ajustado a Derecho el despido colectivo por SAN 23/12/2013 , aunque no se concreta su firmeza.

La carta de despido indicaba básicamente que se procedía a extinguir el contrato de la actora como consecuencia del despido colectivo; que la necesidad de extinguir los contratos de trabajo fue puesta de manifiesto y acreditada tanto a la representación legal de los trabajadores como a la autoridad laboral, y que la decisión se adoptaba por causas organizativas y productivas "con el fin de reorganizar la totalidad de los servicios de protección de personalidades concertados con el cliente Ministerio de Interior que esta empresa presta y que continúan vigentes, tanto en el País Vasco como en Navarra".

La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa haciendo suya la argumentación jurídica de otra sentencia anterior de la propia Sala, según la cual los despidos individuales derivados de despido colectivo deben comunicarse haciendo referencia expresa y pormenorizada de los criterios utilizados para la designación del trabajador.

A los efectos de determinar la existencia de contradicción hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 219 LRJS , dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida no hay otro criterio de selección que el hecho de trabajar en la línea de producción suprimida, por lo que ninguna duda podía albergar la actora sobre su afectación, dado que prestaba servicios en la misma, mientras que en la sentencia de contraste se trataba de eliminar diversos puestos de trabajo de los centros de trabajo de las tres provincias de País Vasco, con arreglo a los criterios de selección indicados en la memoria explicativa, referidos a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, la antigüedad matizada a su vez con otros criterios secundarios como el impacto operativo, la relación de confianza con el VIP, las cargas familiares y la voluntariedad, que no fueron concretados en la carta de despido.

Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Bermejo Porto, en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1473/15 , interpuesto por Dª Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Léon de fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 613/13 seguido a instancia de Dª Antonia contra CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A., PESCAPUERTA, S.A. (en su día absorbió a Congelados y Derivados, S.A.), (constando en el fallo de la sentencia que se tuvo al actor por desistido de su demanda interpuesta frente a Pescapuerta, S.A); FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo individual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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