ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8761A
Número de Recurso2472/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de LLORENTE & CUENCA MADRID, S.L. contra D. Evaristo , sobre reclamación de cantidad (validez de la cláusula de no competencia; proporcionalidad de la indemnización prevista), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de LLORENTE & CUENCA MADRID, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2015, R. Supl. 893/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado, y revocó la sentencia de instancia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la mercantil Llorente & Cuenca Madrid S.L. y absolviendo a aquél de los pedimentos formulados en su contra.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de LLorente & Cuenca Madrid S.L. frente al trabajador, en materia de reclamación de cantidad, condenando a éste a abonar a la empresa demandante la cantidad de 6.675 €, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra; por entender legítimo el interés de la empresa en el pacto de no competencia postcontractual, a fin de que no reviertan en su perjuicio los conocimientos adquiridos en la empresa por el trabajador, así como la información y experiencia adquiridos, retribuyendo una cantidad durante el tiempo pactado, a fin de que el trabajador no desempeñe una actividad igual o similar.

Recurre la empresa demandante, articulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en el incumplimiento del compromiso aceptado por el trabajador de no vincularse mediante una relación laboral con una empresa de la competencia, asumiendo los efectos de tal incumplimiento y afrontando las consecuencias consistente en no recibir la compensación económica pactada y además el pago de la indemnización a la empresa.

El trabajador demandado, comenzó su relación laboral con Llorente & Cuenca Madrid S.L. el 28 de noviembre de 2012 a través de un contrato de trabajo, sin tener ninguna experiencia laboral previa en el campo de la consultoría de comunicación, permaneciendo como becario en la entidad demandante desde mayo de 2012 a la fecha de su contratación indefinida, su categoría profesional era de promotor prestando servicios de asistente de consultor. En noviembre de 2012 ambas partes, suscribieron de mutuo acuerdo un Anexo al contrato de trabajo a fin de regular más detalladamente la relación laboral y en el que se fijaban una serie de pactos entre los cuales se incluía también una cláusula de no competencia postcontractual mediante la cual se facultaba a la empresa para exigir al trabajador la obligación de no competir durante un periodo de hasta nueve meses tras la extinción del contrato. En contraprestación a dicha obligación, la empresa, durante el tiempo que durase la obligación de no competencia postcontractual, se comprometía a abonar una cuantía mensual igual al 50% del último salario bruto mensual del trabajador, con prorrata de pagas extraordinarias; el pago de la indemnización compensación sería abonada mensualmente, una vez comprobado que el trabajador no estaba compitiendo.

Igualmente se contenía una previsión para el caso de un supuesto incumplimiento de dicho compromiso, estableciendo que si el trabajador incumplía el pacto debería indemnizar a la empresa abonando una cantidad igual al 50 por ciento de nueve meses de su último salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio del derecho de la empresa a exigirle el resarcimiento por los daños y perjuicios presentes y futuros que el incumplimiento del trabajador le hubiera podido causar.

El trabajador causó baja voluntaria en la empresa en fecha 27 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, con esa misma fecha, la Dirección de la empresa le exigió el cumplimiento de su obligación, conforme al Anexo al contrato firmado, de no prestar servicios iguales o similares a los prestados para la compañía.

En cumplimiento de la obligación derivada del compromiso acordado, la empresa procedió a realizar la primera transferencia bancaria, que el trabajador no aceptó, procediendo a devolverla y argumentando la falta de virtualidad del compromiso de no competencia postcontractual por ser nulo y abusivo en todo su contenido.

El trabajador se encuentra trabajando en una empresa competidora de la demandante con categoría profesional de consultor.

La empresa, ante el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual requirió el cumplimiento de la cláusula octava del Anexo a su contrato y el abono de los daños y perjuicios previstos en la misma. La cantidad correspondiente al 50% de los nueve meses del último salario percibido por el demandado, asciende a 6.675 Euros.

La Sala no considera adecuada la compensación económica establecida en el pacto de no competencia durante nueve meses, con abono al trabajador del 50% del salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, porque no considera razonable la cuantía final resultante en este caso.

Recuerda la sentencia que la empresa se comprometía a abonar una cantidad mensual que, sumada al salario o retribución que percibiera en empresas o actividades no competitivas, alcanzara el 50% del salario mensual, con prorrata de pagas. Pero en este caso, el salario que decía percibir el trabajador en la empresa demandante era 43 euros solamente superior al salario mínimo interprofesional, por lo que concluye la Sala que la compensación es inexistente porque a un trabajador le debe ser respetada esa mínima cuantía como salario y si ella ha de ser sumada a la compensación a la que la empresa se obliga para alcanzar ese 50%, parece que el saldo para compensar la restricción de empleo sería ridículo o insignificante, máxime en un momento como el que está atravesando el país de falta de empleo. Siendo en este sentido en donde entra en juego ese ajustado salario manifestado por el trabajador, no en otro, ya que aquel parámetro compensatorio sería aceptable si sobre él no se repercutiera ninguna otra percepción por el empleo que el trabajador pudiera obtener. Por esa razón, concluye la sentencia, el pacto no es ajustado ni adecuado, no siéndolo tampoco para el caso de incumplimiento, porque no se advierte una correspondencia equilibrada de prestaciones, ya que no está utilizando el mismo criterio cuantitativo que el fijado para el caso de ser respetado. Finalmente, no habiendo percibido nada el trabajador de la empresa tampoco procede que éste abone a la misma lo que se le reclama.

TERCERO

La empresa demandante, cita de contraste ahora la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de abril de 2009, R. Supl. 997/2009 , referido a una reclamación análoga realizada por la misma empresa a otro trabajador, que en el caso de la referencial venía prestando servicios con la categoría de Gerente de cuentas desde el 6/6/2003, teniendo suscrito un pacto de no concurrencia para después de extinguirse la relación laboral.

El salario del trabajador como gerente de cuentas era de 2.587,50 € mensuales y con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, y en la cláusula de no competencia se pactaba una indemnización mensual al trabajador durante el período de nueve meses, igual al 80 % del último salario bruto mensual que el trabajador percibía a la terminación del contrato. Por su parte el trabajador, en caso de incumplimiento del pacto, debería abonar a la empresa una cantidad igual al 80% de tres meses de su último salario bruto anual. El actor solicitó su baja voluntaria en la empresa Llorente con efectos de 21 de enero de 2007, pasando a continuación a prestar servicios como Abogado en exclusiva, para una empresa dedicada a la consultoría de la información, actividad a la que también se dedica Llorente, y en la que sus funciones consistían en apoyar las tareas de los departamentos financieros y de recursos humanos y a los asesores jurídicos que colaboran con la empresa. El trabajador devolvió el importe de la transferencia efectuada en cumplimiento del pacto de no concurrencia, que ascendía a 1.767,92 €, correspondiente al 80 % del último salario bruto mensual percibido en la empresa, y la empresa reclamó al actor la cantidad de 6.468 € por incumplimiento de la cláusula cuya cuantía ascendería al 80% del salario bruto de tres meses.

La pretensión de la empresa fue estimada en la instancia, y confirmada por la referencial, tras recordar el criterio seguido por la propia Sala y por esta Sala IV, en cuanto al pacto de no concurrencia, al entender, que el pacto suscrito era plenamente válido y eficaz y que la cláusula fundada en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores no resulta abusiva ni desproporcionada, añadiendo en su razonamiento que por lo que se refiere al equilibrio o proporción de las recíprocas obligaciones (la de la empresa compensando la abstención del demandado en labores de la competencia y la de éste indemnizando lo pactado), ha de ser resaltada su equidad. Fijar para el caso de un período de inactividad de nueve meses que al trabajador se le abonará una cantidad mensual del 80% del último salario bruto mensual percibido a la terminación del contrato, no es previsión económica baladí, como no es injusto ni desmedido para el patrimonio de quien asume el compromiso de la abstención, exigirle una indemnización del 80% de tres meses del último salario anual.

La contradicción no puede apreciarse porque los parámetros respecto a los que se hacen las valoraciones por parte de las sentencias que ahora se comparan, son netamente distintos, siendo así sustancialmente diferentes las cuantías compensatorias, las condiciones y por tanto, finalmente las propias cláusulas contractuales; netamente distintas en cada caso, y adaptadas a las respectivas categorías profesionales y sueldos.

Así en la sentencia recurrida el trabajador había comenzado su relación laboral sin tener ninguna experiencia laboral previa en el campo de la consultoría de comunicación, permaneciendo como becario y desde mayo de 2012 como promotor prestando servicios de asistente de consultor; y en su cláusula de no competencia postcontractual se pactó una contraprestación de cuantía mensual igual al 50% del último salario bruto mensual del trabajador, con prorrata de pagas extraordinarias; siendo el salario manifestado por el trabajador en la empresa 43 euros superior al salario mínimo interprofesional, debiendo indemnizar a aquella en caso de incumplimiento del compromiso de no concurrencia, abonando una cantidad igual al 50 por ciento de nueve meses de su último salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio del derecho de la empresa a exigirle el resarcimiento por los daños y perjuicios presentes y futuros que el incumplimiento del trabajador le hubiera podido causar.

La Sentencia concluyó que la compensación era inexistente porque a un trabajador le debía ser respetada una mínima cuantía como salario y si ella había de ser sumada a la compensación a la que la empresa se obligaba para alcanzar ese 50%, el saldo para compensar la restricción de empleo sería ridículo o insignificante.

Sin embargo en la referencial, el salario del trabajador como gerente de cuentas era de 2.587,50 € mensuales y con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, y en la cláusula de no competencia se pactaba una indemnización mensual al trabajador durante el período de nueve meses, igual al 80 % del último salario bruto mensual que el trabajador percibía a la terminación del contrato. Por su parte el trabajador, en caso de incumplimiento del pacto, debería abonar a la empresa una cantidad igual al 80% de tres meses de su último salario bruto anual, entendiendo la Sala que el pacto suscrito era plenamente válido y eficaz y que la cláusula fundada en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores no resulta abusiva ni desproporcionada, resaltando la equidad en cuanto al equilibrio o proporción de las recíprocas obligaciones, tendiendo en cuanta que fijar para el caso de un período de inactividad de nueve meses el abono de una cantidad mensual del 80% del último salario bruto mensual percibido a la terminación del contrato, no es previsión económica baladí, como no es injusto ni desmedido para el patrimonio de quien asume el compromiso de la abstención, exigirle una indemnización del 80% de tres meses del último salario anual.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de abril de 2016, considera cumplidos los requisitos de identidad necesarios para proceder al análisis de la contradicción, manifestando que en este caso, no es importante que haya diferencia en las cuantías compensatorias, porque las que se deducen en cada uno de los supuestos han sido siempre consideradas adecuadas por la jurisprudencia, siendo lo relevante que la obligación de abonar la compensación económica se pagaría una vez terminado el contrato de trabajo y comenzado el período de no competencia postcontractual, siendo claro en ambos casos que los trabajadores causaron baja voluntaria y que la empresa les recordó que tenían una cláusula de no competencia postcontractual que cumplir, habiendo devuelto en ambos casos los trabajadores la compensación económica.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LLORENTE & CUENCA MADRID, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 893/14 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de LLORENTE & CUENCA MADRID, S.L. contra D. Evaristo , sobre reclamación de cantidad (validez de la cláusula de no competencia; proporcionalidad de la indemnización prevista).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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