ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8755A
Número de Recurso3429/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1438/12 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sillero Onorato en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17/07/2015 (rec. 1794/2014 ), revoca la de instancia declarando procedente el despido de 23 de octubre de 2012 de la actora, consolidando la indemnización de 17.839,88 €. Por lo que ahora interesa -pues lo suscitado en casación es el supuesto desconocimiento por la trabajadora de la situación económica de la empresa a la fecha del despido--, razona la Sala que cuando se trata de causas económicas, es suficiente la manifestación de la existencia de una situación económica negativa por pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos considerándose suficientemente expresiva una carta que se refiere a las pérdidas del ejercicio y las previstas para el siguiente y en este caso consta que las fuentes de ingresos de la empleadora -Confederación de Empresarios de Sevilla-- son dos, las cuotas voluntarias de los afiliados y los programas de formación del empleo, formación continua, subvenciones y otras donaciones e ingresos excepcionales. Respecto de las cuotas, se relata que en el año 2008, fue de 477.609€, en el año 2009, de 482.554€, en el año 2010, de 478.240€, y, en el año 2011, fue de 427.364€. Respecto a la segunda, fuente de ingresos, los programas de formación del empleo, formación continua, subvenciones y otras donaciones e ingresos excepcionales, en el año 2008, fue de 943.337€ en el año 2009, fue de 811.809€, en el año 2010 fue de 728.012€ y en el año 2011, fue de 721.915€. También se relata la estructura de costes y así dos importantes, el coste de la sede y el coste de personal. El primero se redujo con el traslado en mayo de 2012, reduciendo los costes de 140.952 € a 50.000€ al año incluido luz y limpieza de la sede. Los gastos de personal fueron en el 2008 de 561.563€, en el 2009 fue de 553.623€, en el año 2010, fue de 552.615€ y el año 2011, fue de 527.258€. El ejercicio 2011 se cerró con unas pérdidas de 3.882,40€ y el ejercicio 2012, se cerró con un resultado de menos 75.844,60€. Pues bien, entiende la Sala que en la medida en que en la comunicación del despido objetivo que se le entregó a la actora constaban tales datos, numéricos y mediante gráficos, la comunicación es suficiente. El eje de la cuestión se residencia en que los datos económicos proporcionados a la trabajadora se refieren a pérdidas a 31-12-2011, siendo el despido de fecha 23-10-2012. El reproche de la trabajadora se considera injustificado en suplicación, pues se le explicitó que el recorte de los programas de formación alcanzarían el 20%, más la caída de cuotas y su morosidad, y una estructura de costes invariable, y ello solo con los datos auditados a 31-12-11, y se le explicitan unas pérdidas para el ejercicio 2011 y se le anuncia las perdidas previsibles para el siguiente ejercicio, demostrando la realidad que a 31-12-12 se saldó el ejercicio con unas pérdidas de 75.844,60€, dato que no podía figurar en la comunicación de cese por despido objetivo por ser éste anterior. En otras palabras, entiende la Sala que la situación económica desfavorable concurría en la fecha del cese. No en vano, si hay perdidas en 2011 y una caída de ingresos hasta la fecha del despido, más una estructura rígida de costes, sería imposible el que no siguiera habiendo pérdidas en el 2012, como efectivamente acaeció, con un incremento muy importante --1953%-- de las pérdidas respecto del ejercicio precedente.

  1. - Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en la ausencia de datos económicos sobre la situación de la empresa a la fecha del despido. AL efecto, se aporta de contraste la sentencia del STSJ de Andalucía (Málaga) de 02/05/13 (rec. 291/13 ), que mantiene la declaración de improcedencia del despido objetivo. Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. En efecto, en la sentencia de contraste, existe un primer despido improcedente por defecto de forma, la empresa demandada acuerda un nuevo despido por medio de carta de 2/7/2012, que es también declarado improcedente al entender que no se han probado las causas económicas en que se basa la extinción del contrato por causas objetivas. En la carta de despido se alude a la crisis de ingresos que afecta a la empresa desde el año 2009 y al sector hasta la fecha, pero sólo pone a disposición del actor los balances, cuentas de pérdidas y ganancias de los años 2009 a 2011 pero no se aportaron los datos del período previo al nuevo despido de 2/7/2012. Ello implica que no cabe ya exponer en el juicio la situación de dicho período y por ende no queda probada la situación económica negativa justificativa de la extinción del contrato por causas objetivas en tanto no se han demostrado los datos económicos coetáneos a la extinción objetiva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Es cierto que en ambos casos se discute la necesidad de que se demuestren los datos económicos coetáneos a la extinción objetiva, pero no lo es menos que las circunstancias restantes no resultan coincidentes. En el caso de autos, se le explicitó que el recorte de los programas de formación alcanzarían el 20%, más la caída de cuotas y su morosidad, y una estructura de costes invariable, y ello solo con los datos auditados a 31-12-11, y se le explicitan unas pérdidas para el ejercicio 2011 y se le anuncia las perdidas previsibles para el siguiente ejercicio, demostrando la realidad que a 31-12-12 se saldó el ejercicio con unas pérdidas de 75.844,60€, dato que no podía figurar en la comunicación de cese por despido objetivo por ser éste anterior. De ello deduce la Sala que la situación económica desfavorable concurría en la fecha del cese. No en vano, si hay perdidas en 2011 y una caída de ingresos hasta la fecha del despido, más una estructura rígida de costes, sería imposible el que no siguiera habiendo pérdidas en el 2012, como efectivamente acaeció, con un incremento muy importante --1953%-- de las pérdidas respecto del ejercicio precedente. Por su parte, en la sentencia de contraste, tras un primer despido improcedente por defecto de forma, la empresa acuerda un nuevo despido por medio de carta de 2/7/2012, que es también declarado improcedente al entender que no se han probado las causas económicas en que se basa la extinción del contrato por causas objetivas. Y es que en la carta de despido sólo se pone a disposición del actor los balances, cuentas de pérdidas y ganancias de los años 2009 a 2011 pero no se aportaron los datos del período previo al nuevo despido de 2/7/2012, ni de los que puedan, como en el caso de autos, deducirse estos.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sillero Onorato, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1794/14 , interpuesto por CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1438/12 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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