STS 748/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4386
Número de Recurso243/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución748/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (UGT) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), representadas y asistidas por los letrados D. Bernardo García Rodríguez y D. Armando García López, respectivamente, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 48/2015 seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, CARREFOUR NORTE S.L, CARREFOUR NAVARRA S.A, COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), en procedimiento de conflicto colectivo. Han sido partes recurridas CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, CARREFOUR NORTE S.L, CARREFOUR NAVARRA S.A., la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), representados/as y asistidos/as por los/a letrado/a D. José Miguel Caballero Real, Dña. Maria del Carmen Dueñas Estrella y D. Justo Caballero Ramos, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de CC.OO. y UGT se interpusieron sendas demandas de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se suplicaba que se dictara sentencia por la que «se declare la nulidad, o subsidiariamente su injustificación, de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo contenidas en el acuerdo adoptado en fecha de 5 de febrero de 2015 entre la empresa y la mayoría del Comité Intercentros; condenando a la empresa Carrefour y al Comité Intercentros a estar y pasar por tal declaración, procediendo a reponer íntegramente las condiciones modificadas a los afectados a las que tenían con anterioridad al Acuerdo Colectivo para la Modificación de la Distribución de la Jornada, Turnos y Horarios de 19 de julio de 2012, en concreto en lo que se refiere a la distribución de la jornada, turnos de trabajo y horarios laborales».

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se acordó su acumulación y se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente las demandas acumuladas presentadas por los sindicatos UGT y CCOO y declaramos que el acuerdo alcanzado el 5-2-2015 entre las mercantiles demandadas y el comité intercentros en orden a la modificación de condiciones de trabajo de su personal, son conformes con el ordenamiento jurídico excepto en lo relativo a la composición por la parte social de la comisión de seguimiento regulada en su Disposición Adicional, que por discriminatoria respecto de los sindicatos demandantes anulamos.

Condenamos a las demandadas CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, CARREFOUR NORTE S.L, CARREFOUR NAVARRA S.L., COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El 19 de julio de 2012 se suscribe por la Dirección de Carrefour y la mayoría del Comité Intercentros un Acuerdo Colectivo para la Modificación de la Distribución de la Jornada, Turnos y Horarios. Las modificaciones de las condiciones laborales contenidas en su apartado III afectaban a las siguientes materias: - Prioridad de la movilidad funcional y polivalencia, -Medidas de reorganización de plantilla, adecuación a las necesidades y orden de aplicación, -Reglas de determinación de turnos y horarios , -Sistema de descanso semanal, -Descansos compensatorios de domingos/festivos trabajados, -Distribución de la jornada anual, -Regularización salarial, -Especialidades a aplicar en los horarios de trabajadores a tiempo parcial de la línea de cajas. Para dichas medidas se establece una vigencia desde el 20 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014.

  1. - El Comité Intercentros de Carrefour Hipermercados cuentan con representación los sindicatos FETICO (8 miembros), UGT (2 miembros), CCOO (2 miembros) y FASGA (1 miembro).

  2. - En la reunión celebrada con fecha 10 de diciembre de 2014 entre el Comité Intercentros de Hipermercados Carrefour y la Dirección de la Empresa, se puso de manifiesto por la parte social la llegada del término de la vigencia del Acuerdo Colectivo del 19 de julio de 2012, prevista para el 31 de diciembre de 2014.

  3. - A partir del 26 de diciembre de 2014 se ha comunicado a los trabajadores de los hipermercados de Carrefour los calendarios mensual/trimestral correspondientes al periodo enero 2015 /enero marzo 2015, haciéndose constar que por necesidades organizativas se ha hecho uso del porcentaje de horas de distribución irregular a lo largo del año, manteniendo la empresa que se aplica tal medida de disponibilidad de la jornada al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores .

  4. - En reunión del 12-1-2015 informa la empresa al comité intercentros de su intención de abrir periodo de consultas para la modificación de condiciones de trabajo, principalmente en lo referido a distribución de jornada y descansos, turnos y horarios, aportando su análisis sobre las causas y precisando las medidas que propone, todo lo cual se da por reproducido.

  5. - Se continúan las consultas en reuniones de 19-1, 22-1, 26-1 (en la que se presenta una nueva propuesta empresarial) y el 5-2-2015 se alcanza dentro del periodo consultivo un acuerdo entre las partes cuyo contenido se da por reproducido. Interesa destacar que las medidas contenidas en el citado acuerdo hacen referencia a: (a) Reorganización general de horarios y de distribución de jornada (apartado 4.2). (b) Especialidades para trabajadores a tiempo parcial que prestan servicios en la línea de cajas, con el horario denominado "Tango" (apartado 4.3). (c) Especialidades para trabajadores que no tuvieran obligación general de prestación de servicios en domingos y/o festivos, en lo que se refiere a esta obligación y su aplicación (apartado 4.4). (d) Modificación del Acuerdo de Traslados del Personal de Base (apartado 4.5). En el mismo se dispone que el acuerdo tendrá una duración inicial desde la firma hasta el 31-3-2017 salvo en lo referido al apartado 4.4 (servicios en domingos y festivos) que tendrá duración indefinida. En su Disposición Adicional se constituye y regula una comisión de seguimiento del acuerdo del siguiente modo: Para el seguimiento y control del presente Acuerdo, se creará una Comisión de Seguimiento, que estará compuesta por igual número de representantes de los sindicatos firmantes y de la Dirección de la empresa. Dicha Comisión se reunirá bimensualmente durante el plazo de aplicación del Acuerdo a los Centros y siempre que lo solicite alguna de las partes, y, posteriormente, se reunirá trimestralmente, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se establezcan de mutuo acuerdo. La Comisión de Seguimiento del Acuerdo tendrá entre sus facultades la resolución de incidencias en la aplicación del presente Acuerdo y la interpretación del mismo, así como la adaptación de las medidas contenidas en el mismo, sin perjuicio de su ratificación por el Comité Intercentros. Esta Comisión tiene reservada la facultad de revisar el contenido del Acuerdo en el plazo máximo de los tres (3) meses siguientes a la finalización de la aplicación de las modificaciones, a efectos de regular aquellos aspectos que no se hubieran previsto en el mismo o adecuar aquellas ineficiencias o ineficacias que su aplicación pudiera producir. Cualquier revisión que se produzca sobre el contenido del Acuerdo, para su entrada en vigor deberá ser ratificada por el Comité Intercentros, como órgano facultado para adoptar acuerdos que afecten a más de un Centro de Trabajo. Asimismo, será competencia de la Comisión la revisión de las medidas aplicadas en cada Centro; comprobar el cumplimiento de los criterios para la desafectación o, en su caso, nueva afectación de una sección/sector/centro; decisión de adelantar la finalización de la vigencia del acuerdo, de darse las circunstancias de finalización de la situación de excepción que ha motivado el mismo, o la constatación de necesidad de prórroga en los términos definidos en el Apartado 4.6.4 del presente documento. Esta Comisión, a efectos de notificaciones tendrá su domicilio en las Oficinas de Carrefour, sitas en calle Campezo, 16, 28022-Madrid, que deberán remitirse a la atención de la Dirección Jurídico-Laboral. Con el objeto de facilitar y agilizar el funcionamiento de la Comisión, las comunicaciones remitidas por representantes de los trabajadores de sindicatos con presencia en el comité intercentros deberán hacerse preferentemente a través de sus representantes nacionales en Carrefour. Y en su DT 4.8 se trata acerca de los calendarios comunicados por el empresario el 26-12-14 referidos en el hecho 4º probado, indicándose al respecto que: 4.8.2. En el marco y como parte de la negociación del Acuerdo alcanzado en el seno del presente procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, las partes firmantes han negociado sobre los calendarios comunicados por la Dirección de la empresa en el mes de diciembre anterior para el primer mes o trimestre natural del año 2015, en relación a los que incluyeron la aplicación de todo o parte del límite del 10% de irregularidad de jornada, aplicable por referencia del convenio colectivo de aplicación al artículo 34.2. ET . Si bien la parte sindical considera que dicha utilización del artículo 34.2 ET ha resultado excesiva, en esta negociación se ha acordado validar dichos calendarios y minimizar los efectos de los cambios aplicados así como compensar los mismos, habiendo alcanzado acuerdo al respecto en los siguientes términos: (i) Los calendarios comunicados por la empresa a los trabajadores en diciembre 2014 que contengan la aplicación de jornada irregular referida al artículo 34.2. ET , computarán como tal jornada irregular hasta el día 15 de febrero de 2015; (ii) A partir del 16 de febrero de 2015, inclusive, se mantendrán de forma transitoria dichos calendarios comunicados, como jornada y horario normal de trabajo, hasta el 30 de junio de 2015, salvo que se aplique con anterioridad en el centro de trabajo afectado las modificaciones generales de condiciones de trabajo previstas en el presente Acuerdo. A estos efectos, por la Dirección de la empresa, con el plazo legalmente establecido de 7 días para la aplicación de modificaciones, deberá comunicar a los trabajadores afectados el mantenimiento de dichos calendarios, por el plazo correspondiente según lo indicado en el párrafo anterior. En cumplimiento del apartado 4.2.3.2. del presente Acuerdo, en el caso de que algún trabajador se hubiera visto afectado con algún cambio que implique pasar de un turno de mañana a un turno de tarde o viceversa, con independencia del número de días, esta modificación quedará sin efectos desde el 16 de febrero de 2015, salvo acuerdo del trabajador de mantenimiento del cambio. En caso de dejarse sin efecto, podrá ser sustituido por turno rotativo salvo que el cómputo de las horas utilizadas por el artículo 34.2 ET hubiera excedido en ese tiempo del 5%. (iii) Como compensación de la irregularidad aplicada, y validada en los términos antes indicados por el presente Acuerdo, las partes acuerdan asimismo, y como medida de mejora de conciliación para todos los trabajadores, que el límite de irregularidad aplicable por lo dispuesto en el artículo 34.2 ET a todos los trabajadores de la empresa quedará reducido al 5% durante los años 2015 y 2016. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS por los motivos que después se expondrán.

El recurso fue impugnado por la empresa CARREFOUR y por los también codemandados FETICO y FASGA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las demandas acumuladas de los sindicatos UGT y CC.OO. impugnaban la modificación sustancial de condiciones llevada a cabo por la empresa tras alcanzar un acuerdo (el 5 de febrero de 2015) en el periodo de consultas seguido al efecto con el Comité Intercentros.

  1. La sentencia de instancia estima solo en parte la demanda y mantiene la validez del acuerdo con excepción de lo que se establecía, respecto de la composición de la comisión de seguimiento, en su Disposición Adicional.

  2. Son los sindicatos demandantes quienes combaten ahora la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante sendos recursos de casación ordinaria.

SEGUNDO

1. El recurso de UGT contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS , mediante el cual denuncia la infracción del art. 41.2 y 4, en relación con el 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

De este modo reitera su pretensión de nulidad de la medida afirmando la ausencia de buena fe en la negociación y la concurrencia de fraude de ley en el desarrollo del periodo de consultas.

  1. Se argumenta en el recurso que la empresa no se ajustó al principio de buena fe por haber aplicado unilateralmente una medida consistente en mantener, pese a la expiración del acuerdo colectivo de julio de 2012, las mismas condiciones que se habían fijado solo hasta 31 de diciembre de 2014. Para la parte recurrente tal circunstancia viciaba de nulidad el periodo de consultas e impedía que en la Disposición Transitoria 4.8 del pacto ahora alcanzado se convalidara aquella situación previa al propio periodo de consultas.

  2. El motivo no puede ser acogido de modo favorable.

    Lo que la parte recurrente plantea se aleja del núcleo del presente litigio. Éste se centra en el examen de las medidas adoptadas por la empresa a partir del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de 5 de febrero de 2015. La demanda impugna tal decisión empresarial, más lo que aquí se suscita es la adecuación a derecho de una decisión previa de la empresa: la que ésta adoptó en diciembre de 2014, cuando comunicó a los trabajadores los calendarios de los meses de enero a marzo de 2015 (hecho probado cuarto).

    Sin embargo, no consta que se impugnara aquella decisión empresarial afectante a la distribución irregular de la jornada -ni siquiera es ésta la pretensión de la demanda-. De ahí que hayamos de centrarnos exclusivamente en el análisis de la decisión empresarial posterior, esto es, aquélla que se produce tras el periodo de consultas y, precisamente, en atención al acuerdo alcanzado en el seno de aquél.

  3. No se explicita en el recurso en qué elementos se apoya la afirmación de concurrencia de mala fe o la existencia de fraude de ley en el planteamiento o desarrollo del periodo de consultas. Es más, respecto del fraude, no se indica cuál es la norma que se ha pretendido eludir.

    El argumento del recurso se ciñe a considerar que tales vicios se producen porque la empresa aplicó unilateralmente la medida del art. 34.2 ET si acudir al art. 41 del mismo. Mas, como puede observarse, se refiere a la decisión empresarial adoptada en el mes de diciembre de 2014 -para los meses de enero a marzo de 2015- y no a la que se aplica tras el acuerdo en periodo de consultas.

    Hemos de destacar que, en todo caso, la alegación de fraude de ley sólo afectaría al tiempo que estuvo vigente la medida en cuestión, puesto que el periodo de consultas finalizó con acuerdo el 5 de febrero de 2015, por lo que, a partir de dicha fecha, la cuestión podría quedar cubierta por el propio acuerdo.

  4. Resta, pues, por analizar en qué medida el pacto contenido en el acuerdo, relativo a la subsanación o convalidación de la medida puede ser tachado de ilícito en los términos en que queda plasmado en la mencionada Disp. Trans. 4.8.

    Dicha cláusula establece que, tras haber negociado las partes sobre aquellos calendarios que la empresa comunicó en diciembre y, tras ello, acuerdan lo que literalmente se transcribe en el hecho probado Sexto de la sentencia recurrida (pág. 7 de la misma).

    Amén de que, como hemos indicado, la conducta empresarial que ahora se combate fue consentida por las partes recurrentes al no combatirla en su momento, no se atisba la causa por la que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas por el que las partes que en el mismo negocian deciden reorganizar la cuestión de los calendarios, e incidir incluso en el periodo transcurrido hasta el momento del acuerdo para salvaguardar la situación de los trabajadores que pudieron estar afectados por el pacto.

    Nada impedía que las partes negociadoras incluyeran este debate en el periodo de consultas, siendo la materia perfectamente válida para intentar -y alcanzar- un pacto bajo el paraguas adecuado del art. 41 ET .

  5. Además, conviene recordar que hemos indicado de modo reiterado que la mención al deber de negociar de buena fe en relación al trámite del indicado precepto, aun cuando ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta, ha de ser entendido como una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde a todo contrato ( art. 1258 del Código Civil -CC -); no pudiendo olvidarse que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/2014 - entre otras).

    Respecto la buena fe la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo -y pese a tratarse de una cuestión que ofrece un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales- hemos efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en "el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información" ( STS/4ª de 30 junio 2011 -rec. 173/2010 -, y STS/4ª/Pleno de 26 marzo y 22 diciembre 2014 - recs. 158/2013 y 185/2014 , respectivamente-); b) que "configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones" ( STS/4ª/Pleno de 18 febrero y 21 mayo 2014 - recs. 74/2013 y 249/2013 ); c) que la carencia de buena fe está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones y hay variación sobre las posturas iniciales de la empresa ( STS/4ª/Pleno de 21 mayo 2014 -rec. 249/2013 -); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 -rec. 81/2012 -, 21 mayo 2014 -rec. 162/2013 - y 22 diciembre 2014 -rec. 185/2014 -); añadiendo, por otra parte, que "... el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir" (entre otras, STS/4ª de 20 mayo y 21 octubre 2013 -recs. 258/2011 y 104/2012 , respectivamente-).

  6. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso del sindicato UGT.

TERCERO

1. El recurso de CC.OO. contiene cuatro motivos tendentes a lograr la estimación íntegra de su demanda.

  1. Pese a ser ése el pedimento de la súplica del recurso, lo cierto es que el primero de los motivos se acoge al apartado c) del art. 207 LRJS para denunciar indefensión por falta de congruencia de la sentencia y no haber decidido sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate, lo que, en buena lógica, debería llevarle a pedir que se anule la sentencia. Y es que el recurso achaca a la Sala de instancia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución .

  2. Sostiene este primer motivo del recurso que la sentencia de la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre una de las razones por las que se solicitaba la nulidad de la medida. En concreto, entiende que, dado que en su demanda pedía la nulidad del acuerdo por incluir en la comisión mixta materias reservadas a la negociación colectiva, sobre lo que nada se razona en la sentencia recurrida.

  3. No podemos compartir la apreciación que hace el sindicato recurrente. La sentencia de instancia se pronuncia sobre todos los aspectos que se suscitaban en la demanda y también sobre el alcance de las funciones de la comisión mixta.

Precisamente es dicho análisis el que lleva a la Sala "a quo" a declarar la nulidad parcial del acuerdo, pues, como pone de relieve el razonamiento del Fundamento de Derecho Noveno, las facultades atribuidas a la indicada comisión son las que conducen a expulsar del pacto el articulado relativo a la composición de la indicada comisión.

Lo que la Sala de instancia rechaza es que ello haya de provocar la nulidad completa del pacto alcanzado. Pese a que es ésta la cuestión que parece estar en la base de la pretensión de este primer motivo del recurso, sin embargo no se formula de otro modo que por la indicada vía netamente procesal, que no podemos acoger de modo favorable.

CUARTO

1. El segundo de los motivos del recurso de CC.OO. se acoge al apartado e) del art. 207 LRJS y denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC .

Argumenta así el recurrente que se aprecia fraude de ley y abuso de derecho en la circunstancia de que el acuerdo alcanzado pueda incluir ulteriormente centros de trabajo no afectados al inicio del expediente y que la situación de afectación del centro pueda ser indefinida, así como que los criterios de afectación o desafectación sean subjetivos e indeterminados.

  1. Igual que sucedía con el recurso de UGT hay aquí una alegación inadecuada del fraude ley para atacar algunos aspectos del acuerdo. La discrepancia, en su caso, con esos puntos del pacto no necesariamente han de pasar por sostener que la totalidad del acuerdo es nulo; sino que, como acertadamente hace la Sala de instancia, habrá que analizar uno a uno los pactos controvertidos para determinar si respecto de ellos se incurrió en alguna de las causas de nulidad que señala el art. 138.7 (último párrafo) LRJS . Mas, en su caso, habrá de examinarse en qué medida se incurrió en fraude de ley respecto de dicho pacto.

  2. No se indica en el recurso cuales son las circunstancias de las que se extrae la concurrencia de fraude de ley. Al respecto no puede servir la mera discrepancia con el acuerdo, pues el fraude ley requiere de su incidencia en el proceso de negociación como ya hemos expuesto en el Fundamento anterior.

    Por otra parte, cabe señalar que el control de razonabilidad y la adecuación de las medidas, que también cita el escrito de formalización, se aleja de la cuestión de la concurrencia de fraude de ley en el periodo de consultas. La Sala de instancia no entra a valorar la razonabilidad de la medida porque estamos ante un supuesto en que la negociación ha acabado con acuerdo y, por tanto, el propio banco social ha aceptado las medias que el acuerdo final encierra.

    Finalmente, a mayor abundamiento, conviene recordar que en nuestra STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014 ) aceptamos como lícito el acuerdo alcanzado con vocación de permanencia.

  3. También indica el recurso que los criterios de afectación o desafectación de los centros resultan indeterminados porque la empresa no ha facilitado documentación que, a su juicio, sería necesaria.

    Recordemos que, en relación el trámite del art. 41 ET , no es exigible al empresario la entrega de unos determinados documentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue y la parte se ha limitado a aducir que no se le han entregado determinados documentos pero no ha alegado, ni probado, la trascendencia de los mismos a los fines anteriormente contemplados. En segundo lugar que el fraude, al que alude la norma, es el fraude en la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo no acreditado por el recurrente.

QUINTO

1. El tercero de los motivos del recurso de CC.OO. se destina a la denuncia de infracción de los arts. 17 ET y 14 de la Constitución .

Se reproduce así el argumento de que el acuerdo se aplica de forma diferenciada a los trabajadores según trabajen o no en domingos y festivos. Lo que se sostiene es que resulta contrario al derecho a la igualdad que la medida se mantenga de modo indefinido.

  1. Tampoco este motivo merece acogida favorable. Como el propio recurso pone de relieve la diferenciación que en él se considera contraria al principio de igualdad de trato halla plena justificación en el distinto régimen de jornada de los trabajadores afectados, razón por la cual el pacto que se combate establece un sistema que incluye especialidades en atención a ese distinto régimen del tiempo de trabajo de cada uno de los colectivos. Desaparece así el sustrato básico sobre el que ha de asentarse el invocado principio de igualdad puesto que los negociadores establecen una regulación específica que atiende a situaciones distintas.

SEXTO

1. Finalmente, el sindicato CC.OO. formula un cuarto y último motivo en el que denuncia infracción del art. 34.2 ET .

  1. De este modo se plantea idéntica cuestión a la abordada por el recurso de UGT, por lo que hemos de remitirnos a los argumentos que han quedado expuestos en relación a dicho recurso.

SÉPTIMO

1. Lo que venimos razonando comporta la desestimación íntegra de ambos recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, como también propone el Ministerio Fiscal.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamientos sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, (CC.OO.), contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 48/2015 , que confirmamos, seguidos contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, CARREFOUR NORTE S.L, CARREFOUR NAVARRA S.A, COMITE INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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