SAN 172/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:4247
Número de Recurso267/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID SENTENCIA: 00172/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 172/2016

Fecha de Juicio: 7/11/2016

Fecha Sentencia: 15/11/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267 /2016

Proc. Acumulados: 268, 288, 289, 290 Y 291/2016

Ponente: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante/s: SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, COMITE DE EMPRESA ABENGOA SOLAR NT

Demandado/s: ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES SA, ABENGOA, S.A., COMISION AD HOC DE TRABAJADORES DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE MADRID, SECCION SINDICAL DE CCOO EN ABENGOA SOLAR NT, SECCION SINDICAL DE UGT EN ABENGOA SOLAR NT Leticia, Saturnino, Victor Manuel, SECCION SINDICAL CSC ABENGOA SOLAR NT SA, Eleuterio, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO CAMPUS PALMAS ALTAS, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnada una suspensión colectiva de contratos de trabajo por un comité de empresa de uno de los centros afectados y por un sindicato, cuya sección sindical es mayoritaria en la empresa, se desestima la falta de legitimación activa del comité, puesto que la decisión de impugnar la medida se decidió mayoritariamente por sus miembros. - Se desestima, así mismo, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque el conflicto afecta individualizadamente a los trabajadores a quienes se ha suspendido su contrato. - Se desestima también la excepción de cosa juzgada, porque no concurre la triple identidad exigible. - Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores debe hacerse valer en la impugnación individual.- Se estima la falta de legitimación pasiva de la sociedad dominante, porque se trata de un grupo mercantil. - Se declara justificada la medida, al acreditarse causas económicas y productivas adecuadas, previa desestimación de la nulidad de la medida por indebida composición de la comisión negociadora, falta de documentación pertinente y caducidad de la medida.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2016 0000286

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267 /2016

Ponente Ilmo. Sr: D. RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 172/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267 /2016 seguido por demanda de SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, COMITE DE EMPRESA ABENGOA SOLAR NT (graduado social

D. Víctor Pérez) contra ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES SA (letrada Dª Marta Cámara López), ABENGOA, S.A. (letrada Dª Ángela Toro Cebada), COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO CAMPUS PALMAS ALTAS (graduado social D. Víctor Pérez), COMISION AD HOC DE TRABAJADORES DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE MADRID (no comparece), SECCION SINDICAL DE CCOO EN ABENGOA SOLAR NT (letrada Dª Blanca Suárez), SECCION SINDICAL DE UGT EN ABENGOA SOLAR NT (letrado D. Saturnino Gil), Dª Leticia (letrado D. Saturnino Gil), D. Saturnino (letrado D. Saturnino Gil), D. Victor Manuel (letrado D. Saturnino Gil), SECCION SINDICAL CSC ABENGOA SOLAR NT SA (graduado social D. Víctor Pérez), D. Eleuterio (no comparece) siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 3 de octubre de 2016 se presentó demanda de conflicto colectivo por COMITÉ DE EMPRESA DE ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES, S.A. contra ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES, S.A., ABENGOA S.A., D. Saturnino (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLAND), DÑA. Leticia (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLAND), D. Victor Manuel (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLAND), D. Eleuterio (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLÚCAR), COMISIÓN AD HOC DE TRABAJADORES CENTROS TRABAJO MADRID (REPRESENTADA POR D. Jose Miguel ), SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) EN ABENGOA SOLAR NT y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) EN ABENGOA SOLAR NT.

Con fecha 3 de octubre de 2016 se presentó demanda instada por el sindicato COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC) y registrada bajo el núm. 268/16 en materia de conflicto colectivo contra ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES, S.A., ABENGOA S.A., COMITÉ DE EMPRESA CENTRO TRABAJO CAMPUS PALMAS ALTAS, D. Saturnino (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLAND), DÑA. Leticia (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLAND), D. Victor Manuel (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLAND), D. Eleuterio (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SOLÚCAR), COMISIÓN AD HOC DE TRABAJADORES CENTROS TRABAJO MADRID (REPRESENTADA POR D. Jose Miguel ), SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) EN ABENGOA SOLAR NT y SECCION SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) EN ABENGOA SOLAR NT. Por auto de esta misma fecha se acumuló a la demanda registrada bajo el número 267/16.

Posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2016 se dictó Auto de acumulación de las demandas 288, 289, 290 y 291/2016 a la 267/2016.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de noviembre de 2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

DON Gabriel en su calidad de Presidente del Comité de empresa del centro de trabajo de CT CAMPUS PALMAS ALTAS (Sevilla) y la COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC desde aquí) ratificaron sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, mediante las cuales pretenden declaramos la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la suspensión colectiva de contratos promovida por las empresas codemandadas.

Denunciaron, en primer lugar, que se vulneró el derecho de permanencia de dos representantes unitarios del centro de trabajo antes dicho, a quienes se afectó por la suspensión, aunque hay otros trabajadores encuadrados en su mismo grupo profesional, que podrían haber sido afectados por la medida.

Denunciaron, en segundo lugar, que la comisión negociadora se constituyó indebidamente, puesto que se impidió la negociación por secciones sindicales, pese a que CSC, quien ostenta la mayoría de la representación de los trabajadores, optó por dicho modelo de negociación, imponiéndose injustificadamente una negociación en la que participaron, por una parte, representantes unitarios y representantes ad hoc.

Denunciaron también, que la medida no se comunicó debidamente a la RLT dentro del plazo establecido legal y reglamentariamente.

Reprocharon también la falta de aportación de documentación pertinente, lo que impidió que el período de consultas alcanzase sus fines.

Reprocharon también que la medida se efectuara en fraude de ley, porque en las empresas codemandadas no concurre una situación coyuntural, que es el presupuesto para la pertinencia de esas medidas.

Denunciaron finalmente, que las empresas codemandadas formaban parte de un grupo de empresas a efectos laborales.

ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES, SA (SOLAR a partir de aquí) se opuso a la demanda. -Efectuó las excepciones siguientes:

- Falta de legitimación activa del señor Gabriel, porque fue despedido con anterioridad a la celebración de las elecciones sindicales, que están impugnadas por la empresa. - Por lo demás, la comisión negociadora se constituyó cuando el señor Gabriel ya no trabajaba en la empresa.

- Inadecuación de procedimiento, por cuanto las prioridades de permanencia en los procedimientos de suspensión de contratos no pueden conocerse en la impugnación colectiva, sino en los correspondientes litigios individuales.

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, caso de no estimarse la excepción precedente, puesto que no podría darse prioridad aplicativa a los representantes de los trabajadores sin oír a los trabajadores que les sustituirían.

- Defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto la misma no contiene los datos, requisitos y características, que permitan su individualización posterior.

Destacó, centrándose en el fondo de la demanda, que no se cuestiona en la misma, ni se hizo en el acto del juicio, sobre la concurrencia de causas, aunque ahora se discuta la concurrencia de situación coyuntural, lo cual supone una modificación sustancial de la demanda. Sostuvo, por otro lado, que no hubo acuerdo de negociar mediante las secciones sindicales, puesto que esa propuesta se realizó únicamente por CSC, dándose la circunstancia de que en los centros afectados hay 5 representantes de CSC en CT CAMPUS PALMAS ALTAS; 3 representantes de UGT en CT SOLAND; 1 representante en CT PLATAFORMA SANLUCAR, mientras que en los...

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