STSJ Cataluña 22/2016, 1 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha01 Julio 2016
Número de resolución22/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 1 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22/2016

En la demanda nº 30/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del TSJ de Catalunya la demanda suscrita per Eliseo, actuando como secretario y representante de la sección sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en la empresa ANTEO TELESERVICIOS ESPAÑA, SA, bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales. El suplico de dicha demanda era el siguiente:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, lo admita y en sus méritos, en la representación meritada, tener por formulada Demanda en MATERIA DE TUTELA DEL DERECHO A LA HUELGA Y LIBERTAD SINDICAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Social, contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. ya circunstanciada, y previos los trámites legales oportunos, se sirva citar a las partes a los actos de conciliación y en su caso de juicio, y ordenado el procedimiento por todos sus cauces legales, se sirva dictar en su día sentencia con estimación íntegra de la presente demanda, y en consecuencia

  1. Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores que no pudieron ejercer el mismo, así como del sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical, declarando la nulidad radical de la referida conducta,

  2. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último c) Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 60.000 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016 se puso en conocimiento de las partes la designa como magistrado ponente de MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

TERCERO

Por Decreto de 26 de mayo de 2016, se admitió dicha demanda y se señaló como fecha de celebración del juicio el día 8 de junio siguiente.

CUARTO

Por Providencia de 26 de mayo de 2016 se admitieron las pruebas propuestas en la demanda, en los términos que constan en la misma.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 1 de junio en el que indicaba que los hechos que constaban en la demanda eran concurrentes con las previas actuaciones seguidas por la Sala en las actuaciones 4/2016, que dieron lugar a la sentencia 8/2016, de 5 de mayo. Unas alegaciones similares se efectuaron por la empresa demandada a través de escrito de 3 de junio.

SEXTO

El ocho de junio de 2016 tuvo lugar acto de conciliación ante la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, que finalizó sin avenencia.

SÉPTIMO

En esa misma fecha se celebró el juicio. Como cuestión previa, a requerimiento de la Sala en relación a la posible existencia de cosa juzgada formulada por la demandada y el Ministerio Fiscal, la parte actora aclaró la demanda, señalando que en la misma existía un error material, en tanto que la acción enjuiciada en este pleito se refería a la huelga convocada en fecha 15 de julio y no, 24 de julio, que fue la que dio lugar a la sentencia precedente.

Abierto el juicio, tras dicha aclaración, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda. La mercantil demandada se opuso por los motivos de fondo que constan en el registro videográfico del juicio, mientras que el Ministerio Fiscal abogó por la estimación de la demanda, en términos similares a los del previo pronunciamiento de la Sala.

Abierto el juicio a prueba se propusieron por las partes la documental, la de interrogatorio de parte y la testifical.

En trámite de conclusiones las partes valoraron la prueba y elevaron sus conclusiones a definitivas, declarándose las actuaciones vistas para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO convocó una huelga en el ámbito de la empresa demandada mediante escrito presentado ante la Administración en fecha 02.07.2014 (docs. 82 a 84) para el día 15 de julio de 2015. En fecha 8 de julio se celebró un intento de mediación ante el SIMA, que finalizó en desacuerdo (folios 86 y 87).

SEGUNDO

Ante la referida convocatoria de huelga se publicó en el DOGC de 17.07.2014 por el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya la Ordre EMO/213/2014, de 11 de abril por la que se garantizaba el servicio de atención telefónica de urgencias y de emergencias que presta la mercantil demandada ante la huelga convocada para el día 15 de abril. En el referido reglamento se señalaba que la referida huelga estaba condicionada por los siguientes servicios mínimos: "el personal necesario e imprescindible para poder atender las comunicaciones telefónicas de todo tipo de urgencias y emergencias, como las sanitarias, de orden público, de violencia de género, de protección civil, de bomberos, de salvamento marítimo y de averías de gas y electricidad" (art. 1), señalándose a continuación (art. 2) que "la empresa, escuchado el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga".

TERCERO

La empresa y el comité de huelga celebraron a dichos efectos una reunión en fecha 9 de julio de 2014, sin que se alcanzara acuerdo alguno. La propuesta formulada por la demandada en dicha reunión fue la siguiente:

"- SANITAT RESPOND DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA: con el siguiente dirnensionamiento, incluida coordinación:

-turno de mañana: 3 trabajadores - turno de tarde: 2 trabajadores

-turno de noche: 2 trabajadores

- Personal del Área de Tecnología, 1 trabajador por centro de trabajo y turno, dada la necesidad de garantizar soporte tecnológico a los servicios prestados en Atento especialmente aquellos expresamente Incluidos -en la presente propuesta de' SSMM,

-Y para el resto de los servicios,a continuación mencionados, dado que son servidos de atención de emergencias y urgencias considerados esenciales para la comunidad, se propone que sean atendidos con el 100% del, personal asignado a cada turno de trabajo, ya que de lo contrario, cualquier fijación de un porcentaje inferior provocaría que una parte de las llamadas. de emergencia y urgencias quedaran desatendidas con el impacto que ello supondría:

-ATENCION TELEFÓNICA DE EMERGENCIAS: 112

-CENTRO DE ATENCIÓN DE URGENCIAS 'DE GAS NATURAL (CCAU) 900750750.

-ATENCIÓN TELEFÓNICA DE AVERÍAS EON (900101051, 900505249, 900100511)" (folio 90 de las actuaciones)

CUARTO

La demandada notificó al comité de empresa de Barcelona el día 16 de julio el listado de trabajadores a los que se les había remitido carta de cumplimiento de servicios mínimos, que consta en los folios 92 a 95 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido. En dicho listado se incluían 33 personas asalariadas para el centro de trabajo del servicio 112, 21 para el de Gas Natural, 2 para el de EON y 7 para Sanitat Respon.

QUINTO

En fecha 13 de agosto de 2014 el sindicato actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por vulneración del derecho fundamental de huelga. El inspector actuante emitió el informe que consta en los folios 97 a 99 de los autos y que damos por íntegramente reproducido, en fecha 30 de abril de 2015. En dicho informe se indicaba que "en relación a lo expuesto en su escrito sobre vulneración del derecho de huelga, de acuerdo con la documentación suministrada al actuante respecto al presente expediente, se conoce que en fecha de 15 y 24 de julio del 2014, que eran jornadas de huelga convocadas en la mercantil ATENTO y secundada por trabajadores, el centro de atención al cliente de TELEFÓNICA, asumió gran parte del trabajo de ATENTO", por lo que se iniciaba un procedimiento administrativo sancionador por "esquirolaje".

SEXTO

El total de trabajadores adscritos al cumplimiento de los servicios mínimos fueron los ordinarios de un día cualquiera de trabajo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El relato fáctico anterior deriva de los documentos y pruebas que se citan en el texto de los hechos probados. En todo caso cabe tener presente a dichos efectos dos aspectos procesales de indudable transcendencia. En primer lugar, que ambas partes, como expresamente manifestaron en la vista oral, están de acuerdo con el sustrato fáctico concurrente, siendo la discrepancia entre ellas meramente jurídica. En segundo lugar, que es del todo evidente -como también se aceptó por las partes en forma expresa- que el presente procedimiento es una evidente continuidad del supuesto analizado en nuestra previa sentencia 9/2016, de 5 de mayo, en la que se abordó idéntica situación en relación a la huelga del día 24 de julio de 2014, por lo que hace a supuestos idénticos y por la misma causalidad. De ahí, que "mutatis mutandis" tanto desde la perspectiva de los hechos concurrentes como por lo que hace a las reflexiones jurídicas nos hallemos ante un antecedente que la Sala no puede obviar en este pronunciamiento, al tratarse de un evidente antecedente del todo conexo con el...

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