SAP Valencia 799/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2016:2757
Número de Recurso1380/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución799/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001380/2015

VTE

SENTENCIA NÚM.: 799/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001380/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000857/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO y de otra, como apelados a Germán, Elsa y Leonor representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU, FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistido del Letrado JAIME NAVARRO GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA en fecha 24/07/16, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda formulada a instancia de Luis Miguel y Elsa, representados por el Procurador D. Javier Blasco Mateu, contra la mercantil Banco Santander SA, representada por la Procuradora María Isabel Domingo Boluda, y: - DECLARO la resolución de los contratos de producto estructurado Tridente celebrados entre demandante y demandada en fechas 21/05/08 y 29/01/09, por el incumplimiento del deber legal de información por la entidad demandada. - CONDENO a la demandada a la devolución de la suma de 150.000.- euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, descontando la totalidad de los importes recibidos por la parte actora como rentabilidad de los productos contratados (cupones del depósito Tridente) con el interés legal correspondiente desde la fecha de las respectivas liquidaciones parciales, como consecuencia de la obligación legal de restitución recíproca; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 24 de Julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia estimó la demanda interpuesta por Luis Miguel Y Elsa, contra la entidad BANCO SANTANDER SA, declarando la resolución de los contratos de producto estructurado tridente celebrados entre ambas partes con fecha 21 de mayo de 2008 y 29 de enero de 2009, por incumplimiento del deber legal de información por la demandada, condenando a la misma a la devolución de la suma de 150.000 Euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, descontando la totalidad de importes percibidos como rentabilidad -cupones- con el interés legal correspondientes desde las respectivas liquidaciones parciales, como consecuencia de la obligación legal de restitución recíproca con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución recurrió la entidad bancaria en apelación, alegando los motivos de recurso, que, en síntesis, pasamos a exponer:

1) La sentencia acoge una pretensión de resolución no ejercitada en la demanda.

2) La sentencia confunde los requisitos de la resolución con los de error en el consentimiento.

3) El supuesto incumplimiento de deberes precontractuales no puede fundar una acción de resolución contractual.

4) Errónea valoración de la prueba al concluir que se incumplieron por la demandada recurrente sus deberes precontractuales de información y de evaluación de la conveniencia e idoneidad de los productos litigiosos para la parte actora.

5) La información facilitada con posterioridad a la contratación descarta cualquier incumplimiento del banco, así como cualquier error de la parte actora.

6) Inexistencia de incumplimiento esencial

7) Incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción de daños, que es la realmente ejercitada.

La parte demandante se opuso al recurso y, al tiempo, planteó impugnación de la sentencia, en cuanto acogía la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error, solicitando se acoja dicha acción principal, en la forma interesada en la demanda o en la que, en definitiva, considere pertinente este Tribunal, incluso en la fijada en primera instancia. Con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Primera cuestión a analizar será la caducidad de la acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento, planteada por vía de impugnación, y el primero de los motivos de recurso relativo al vicio de incongruencia. - Resolveremos ambas cuestiones en forma conjunta, al hallarse muy relacionadas, como veremos seguidamente.

La sentencia de primera instancia considera que la acción de nulidad está caducada, al haber transcurrido cuatro años (ex artículo 1301 CC ) desde el segundo contrato -el de 29 enero de 2009- hasta el momento de presentación de la demanda, considerando que, en este momento, al menos, los demandantes ya debían tener conocimiento del riesgo contraído con el producto, y/o que el mismo no era, por tanto, el que ellos dicen que creían haber contratado. La demanda, de hecho, está presentada el 12 de junio de 2014, considerando el Juzgador de instancia que el límite de caducidad debía estar situado el 29 de enero de 2013, computando los cuatro años desde la fecha en que se suscribió el segundo contrato.

El demandante se limita a plantear, como acción principal, la de nulidad-anulabilidad pero no solicita propiamente, los efectos derivados de dicha acción (mutua restitución) sino una suerte de indemnización de daños y perjuicios, con distintas versiones y matices y con sucesivos y ambiguos planteamientos que, en ocasiones, resultan incluso contradictorios (no cabe interesar indemnización por culpa extracontractual cuando el punto de partida es la existencia de contratación de determinados productos entre los litigantes y no se explíca la razón de la introducción del tal acción en el petitum de la demanda).

Al hilo de la incongruencia, que plantea en primer lugar la parte demandada en su recurso, y entresacando del cúmulo de alegaciones vertidas en la demanda, las acciones que entendemos que realmente se planteaban en la misma, llegamos a la conclusión de que, en primer lugar, y como principal, está la de nulidad por vicio del consentimiento o error en la contratación, al no haber sido proporcionada la información relevante y necesaria, con carácter previo, para adoptar la decisión de contratar, lo que hurtó a los demandantes conocer determinadas características de riesgo del producto; y, en segundo lugar, con fundamento en los artículos 1101, 1104 y 1124 del Código Civil, la responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones contractuales, previas y posteriores a la contratación, atendido su carácter de consumidores, y su condición de minoristas.

Por ello, al acoger la sentencia esta segunda acción (sobre las consecuencias entraremos posteriormente):

  1. - No es incongruente, puesto que fue así solicitado. Esto no puede confundirse con las " consecuencias " derivadas de esa declaración de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, ya que, por una parte, la introducción del artículo 1303 CC por parte del Juzgador (en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia) enturbia, decididamente, la cuestión, ya que la anulabilidad había sido previamente descartada por su parte (estimando su caducidad) y resulta erróneo asimilar los efectos de lo que sí admite (indemnización de perjuicios) con los de la mutua restitución, ya que la propia demandante había fijado -y no cabe vulnerarloslos límites de su reclamación, incluso en el supuesto (no producido) de estimación de la acción de anulabilidad de los contratos, al solicitar con carácter PRINCIPAL la restitución de 96.813'01 Euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas ; o subsidiariamente, en el supuesto de indemnización (que es el que finalmente acoge el Juzgado) la misma cantidad, menos la rentabilidad bruta cobrada, más el interés legal del dinero de la cantidad depositada desde la fecha inicial de adquisición hasta sentencia, con costas (a tasar sobre la suma final resultante tras estas compensaciones).

  2. - Ahora bien, lo cierto es que, desde la novación modificativa del primer contrato, producida por el de 29 de enero de 2009, el demandante pudo ser consciente del error respecto del primero, pero los efectos de este segundo contrato se prolongaron hasta 2013, y no es hasta su finalización que pueden calibrarse adecuadamente las consecuencias perjudiciales de la contratación en que se sustenta la demanda planteada.

Ha de acogerse, por ello, el motivo de impugnación, declarando que no está caducada la acción de anulabilidad por error en la contratación del producto, y ello porque, como esta misma Sala indicó en sentencia de 14 de Marzo de 2016, citada anteriormente, el primero y el segundo contrato no son "dos contratos ajenos e independientes de inversión " sino que nos hallamos "ante la misma operación inversora (una inversión en un producto estructurado) ofrecida por la demandada que es objeto de variación o modificación".Además las fechas...

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