SAP Valencia 107/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2020
Fecha06 Marzo 2020

Rollo nº 000774/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 107

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000036/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandante - apelado/s Francisca, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ LAHUERTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 5/7/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Francisca contra Banco Popular Español S.A se condena a esta a abonar a la actora la diferencia entre los 13.000 euros y los rendimientospercibidos, mas intereses devengados desde demanda y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/3/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de doña Francisca formuló demanda de juicio ordinario contra el Banco Popular Español SA en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información y transparencia a cargo de la entidad f‌inanciera respecto de la contratación de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones - I/2011 - por valor de 13.000.-€, por los que adquirió 130 títulos, en fecha 13 de abril de 2011.

Sustenta su pretensión en que la demandante, tiene estudios de formación profesional II de técnico administrativo y ejerce de ama de casa, por tanto carece de estudios o conocimientos f‌inancieros.

En el año 2011 Banco Pastor lanzó una emisión de obligaciones subordinadas convertibles necesariamente en acciones, por las que ofreció un tipo de interés del 8,25% y con fecha de vencimiento el 14 de febrero de 2014. Su valor nominal era de 100.-€

A partir de la fecha del vencimiento la rentabilidad dependería de la evolución de la bolsa.

La cotización se suspendió a partir del 27 de febrero de 2012, por la oferta pública formulada por el Banco Popular, llevándose a cambio el canje en fecha 10 de febrero de 2012.

El Banco Pastor no permitió la amortización en efectivo de las obligaciones convertibles, dejando abierta la posibilidad de iniciar periodos de conversión voluntaria trimestrales cada año.

El Banco Pastor no informo de que:

** El consumidor no tendría disponibilidad del dinero

** Únicamente podría rescatarlo durante los periodos de conversión voluntaria.

** Únicamente podría rescatarlo en forma de acciones.

** No informó de que el Banco de España podía acordar que no se pagara la remuneración si observaba que el estado f‌inanciero del Banco no era correcto.

** No informó de que el propio Banco Pastor podía cancelar el producto si estimaba que su estado f‌inanciero no era correcto.

Si la actora hubiera conocido las verdaderas características del producto no las hubiera comprado.

Fueron los empleados de la of‌icina los que en febrero de 2011 le llamaron para ofrecerle un producto con alta rentabilidad y vencimiento a tres años que luego resultaron ser obligaciones convertibles, pero no se le proporcionó la información adecuada. La demandada ofertó un producto complejo y de alto riesgo a una consumidora, cliente minorista y de perf‌il conservador. Y la demandante siempre creyó adquirir un producto garantizado y líquido hasta su vencimiento.

En aquellas fechas la demandada ya estaba obligada a realizar a la actora el test de conveniencia e idoneidad y no lo hizo. La demandada fue quien le propuso adquirir los productos, le asesoró y no le proporcionó una información veraz, completa, pertinente y adecuada a sus conocimientos como consumidora.

El 19 de enero de 2012, la demandante recibió una carta del Banco Popular en la que le ofrecía el canje voluntario de cada obligación por acciones: a razón de 30,90 de acciones del Banco Popular por cada obligación convertible. El canje se convirtió en forzoso el 7 de marzo de 2012.

El 11 de febrero de 2012 la actora pasó a ser dueña de 4.017.-acciones del Banco Popular. Que tras la compra por el Banco Santander quedarán en valor 0.

SUPLICA:

Se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido Banco Popular

Se condene a Banco Popular Español a restituir a la actora la cantidad de 13.000.-€ que abonó por la compra de las obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones del Banco Pastor I/2011. La demandada deberá indemnizar en la diferencia entre dicha cantidad y los intereses y remuneraciones que ha percibido la actora.

Se condene a la demanda al pago de los intereses correspondientes y las costas.

La representación procesal de Banco Popular Español SA se opuso a la pretensión actora invocando que el iter contractual era muy sencillo. El día 2 de marzo de 2011, la actora compró las obligaciones subordinadas, cobró los rendimientos y el día 11 de febrero de 2012 se produjo el canje por acciones obteniendo 4.017 acciones.

La acción de responsabilidad contractual es improcedente si se está invocando el incumplimiento de deberes precontractuales, conforme establece la Sentencia del TS de 13 de julio de 2016, pues la resolución ha de basarse en un incumplimiento posterior a la f‌irma.

La acción de responsabilidad contractual se encontraría prescrita. No es aplicable el plazo de 15 años, ha de aplicarse el artículo 945 del CC que f‌ija un plazo de 3 años.

La demandada ha cumplido todas las obligaciones de información. El contrato entre las partes era de custodia y de administración de valores. Tiene que realizar el test de conveniencia e informar, recepcionar y trasmitir los órdenes que recibe. Y, además, no se ha generado ningún daño.

No hay relación de causalidad entre el daño que dice y la actuación de la demandada.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones...

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