SAP Valencia 583/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
Número de resolución583/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000706/2019

SENTENCIA Nº 583

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrada/o:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000009/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes; de una, como demandada-apelante BANCO SANTANDER S.A. representada por la procuradora Dª. ANA AMPARO PONS FONT y dirigida por el letrado D. NICOLAS NOMS HEREDIA, y, de otra, como demandante-apelada D. Jose Pedro representada por la Procuradora D. MÓNICA TORRO ÚBEDA y dirigida por el letrado D. JAIME NAVARRO GARCÍA.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 contiene el siguiente Fallo: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Aurelia y D º Jose Pedro representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Mónica Torró Úbeda contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Amparo Pons Font y en consecuencia declaro la anulabilidad por error de la parte actora al contratar la compra de valores impugnada y sus canjes posteriores, hoy acciones y en sus méritos condene a la demandada a restituir a los actores como principal la cantidad total TREINTA MIL EUROS (30.000euros), con las consecuencias inherentes previstas en el artículo 1303 del Código Civil, más los intereses legales en los términos antes reseñados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la caducidad de la acción de nulidad dado que el 27-enero-2014 el producto litigioso se convirtió en acciones. SAPValencia sección 9ª 171/2018 y la demanda se interponer el 21- diciembre-2018.

Reconoció el actor que fue conocedor en enero de 2014 de que el producto se convirtió en acciones.

En segundo lugar, necesaria desestimación de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios pues no obtuvo ningún perjuicio pues percibieron acciones por un valor en el mercado de 33.517,65 euros, más 6.324,45 euros de rendimientos percibidos por las participaciones preferentes y 3.561,78 euros de los Bonos 1/2012.

Además, todas las condiciones contractuales fueron cumplidas pues se entregaron a la parte por las PP 1/2009 el tríptico resumen, por los Bonos I/2012 la orden de valores y el tríptico resumen del folleto, test de conveniencia del actor y Dª Aurelia, advertencia y Ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza y riesgos de los bonos. Documentos 7 a 12.

Inexistencia de nexo causal. Y prescripción de la acción por aplicación del art. 945 Código Comercio.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de diciembre de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la caducidad de la acción de nulidad ;y entrando a conocer de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios la misma esta prescrita y no concurren los requisitos de la misma.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO: En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora se solicita en el suplico de su demanda en síntesis que: "se dicte sentencia, en cuyos méritos, se estime íntegramente esta demanda por lo que en consecuencia se declare principalmente, la anulabilidad por error de la parte actora al contratar la compra de valores impugnada y sus canjes posteriores, hoy acciones y en sus méritos condene a la demandada a restituir a mis mandantes como principal la cantidad total efectiva depositada y perdida de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de compra del producto hasta la fecha de sentencia.

Y, subsidiariamente, si no se concede la anulabilidad vista, y como mejor considere ese órgano, estime asimismo íntegramente esta demanda, condenándose a la demandada a indemnizar a mis mandantes, por responsabilidad civil en la misma cantidad principal perdida de 30.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de compra del producto hasta la fecha de sentencia.

Y, si en su caso se considera pertinente, y para cualquiera de las acciones entabladas, y en unión de éstas, ordénese por esta sentencia a la parte actora la restitución a la adversa de estas participaciones preferentes, hoy acciones, siendo título suf‌iciente de propiedad de las dichas participaciones preferentes para la adversa el fallo donde tal restitución se f‌ija; y, asimismo, y si se considera oportuno, restitúyase o indemnícese a mis mandantes por los 30.000 euros depositados, menos la rentabilidad cobrada por la parte actora de estos valores f‌inancieros, según se acredite dicha rentabilidad por la adversa en esta litis, debiendo, en este caso, a su vez restituir o indemnizar la adversa a mis mandantes con el interés legal del dinero de la cantidad depositada en estas preferentes desde la fecha de compra de los mismos hasta la fecha de sentencia- con expresa imposición de costas a la adversa".

Las partes actoras en su demanda alega no ha recibido la suf‌iciente informaci ón por la mercantil demandada del producto ofertado objeto de contratación por la actora, siendo que si hubiera recibido la información preceptiva la actora no hubiera adquirido el producto, entiende la demandante que existe un vicio en el consentimiento y por lo tanto el contrato en su día suscrito es anulable.

Frente a la acción descrita la demandada alega la excepción procesal de caducidad de la acción de conformidad con el Art. 1301 del Civil al entender que ha transcurrido el plazo de caducidad de 4 años para

ejercitar la acción, así como la prescripción de la acción ejercitada de forma subsidiaria; y respecto del fondo del asunto se opone a la demanda alegando que no existe vicio invalidante del contrato.

SEGUNDO

Se alega por la mercantil demandada Banco Popular Español SA, la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la parte actora entendiendo que desde la fecha de 26 de Marzo del año 2012 se produjo el canje de las participaciones preferentes en bonos y en fecha de 27 de Enero del año 2014 el canje de los bonos por acciones, se alega por la parte demandada que esta última fecha es la que debe ser tenida en cuenta dado que ya tuvieron conocimiento los demandantes de la naturaleza real del producto por lo que habiéndose interpuesto demanda en fecha de 21 de Diciembre del año 2018 la acción se encuentra caducidad. Respecto de la acción subsidiaria de resarcimiento por incumplimiento del deber de información prevista en el Articulo 79 bis de la LMV entiende que esta sujeta al plazo de prescripción de 1 año desde que pudo ejercitarse de conformidad con el Art. 1968 del C.civil.

A este particular es necesario traer a colación la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de Mayo del año 2013 F. J º 2 º el cual dispone:

"Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) -sin que conste tal af‌irmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legalrepresentante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando:

"La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CCal referirse a la " acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo f‌ijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "...

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