SAP Alicante 87/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución87/2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 376/20

SENTENCIA NÚM 87/21

En la ciudad de Alicante, nueve de marzo de dos mil veintiuno

La Iltma Sra Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante Dª SUSANA MARTINEZ GONZALEZ ha visto los autos de Juicio Verbal nº 402/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Gabino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. VICENTE FLORE FEO, dirigida por el Letrado D.JAIME NAVARRO GARCIA y como apelada la parte demandada BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección del Letrado Dª EVA MARIA CLIMENT MARTI y como apelada FUNDACION C.V OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO, representada por el Procurador Dª IRENE MARTINEZ LOPEZ, con la dirección del Letrado D. JOSE MARIA AYALA DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en los referidos autos de Juicio Verbal tramitados con el núm 402/19, dictó sentencia con fecha 1/10/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gabino representado por el Procurador D. Vicente Flores Feo contra FUNDACION CAJA MEDITERRANEO y contra BANCO SABADELL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A FUNDACION CAJA MEDITERRANEO Y BANCO SABADELL de la pretensión planteada contra las mismas por la actora, con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 376/20 que en turno de reparto correspondió a la Ilma Sra Magistrada Dª SUSANA MARTINEZ GONZALEZ señalándose para dictar la presente resolución el día 9/03/21.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modif‌icado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por D. Gabino, por entender caducada la acción de nulidad ejercitada sobre la compra de cuotas participativas, frente a Banco de Sabadell S.A. y Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del

Mediterráneo, se alza el apelante, demandante en primera instancia, por entender que la acción de nulidad no se encuentra caducada y que se ejercitó de manera subsidiaria la acción de indemnización de daños y perjuicios. Las demandadas, Banco de Sabadell S.A. y Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, se oponen al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, se ha de conf‌irmar la sentencia de instancia, que coincide con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia del Pleno de 12/1/2015, nº 769/2014, rec. 2290/2012), así como la de esta Secc. Quinta, (Sentencias de 5 de octubre de 2016, 22 de marzo de 2017 y 22 de septiembre de 2020), entre otras muchas y que establecen como dies ad quo para el cómputo del plazo de caducidad el 31 de marzo de 2014, fecha en que las cuotas quedaron amortizadas y que, por lo tanto, se debe de entender como fecha de consumación del contrato. En def‌initiva, el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato y, si el mismo ya se ha consumado, comenzará a correr cuanto se haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. En el presente caso, tratándose de cuotas participativas, es evidente que ambos extremos, de acuerdo con reiterada doctrina, coinciden en el momento en que, con fecha 31 de marzo de 2014, se publicó por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la declaración de que las cuotas quedaban amortizadas, hecho relevante al que se dio amplia difusión pública y que el demandante no pudo desconocer. De acuerdo con tal doctrina recogida, en este caso la acción ejercitada el 3 de octubre de 2018, ha caducado.

TERCERO

Se ha de entrar, por lo tanto, en la acción subsidiariamente ejercitada, al amparo del artículo

1.101 del Código Civil, de indemnización de daños y perjuicios por infracción de las normas imperativas de información que regulan el mercado de valores, habiendo omitido el juzgador de instancia cualquier pronunciamiento sobre dicha acción. Las demandadas se oponen a este punto del recurso de apelación alegando que la entidad bancaria cumplió con sus obligaciones de información, por cuanto en el tríptico informativo se recogían las características y riesgos de las cuotas participativas, sin que se pueda ahora valorar cómo se transmitió la información y como la descodif‌icó la actora en fase precontractual, que entraría en la esfera de error como vicio del consentimiento, acción caducada en este caso. Se alega también la prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 945 del Código de Comercio, que establece el plazo de tres años para el ejercicio de las acciones directas de responsabilidad contra las sociedades de inversión. Entiende asimismo no acreditada la concurrencia de actuación dolosa por parte de la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo.

CUARTO

Debemos rechazar la aplicación de dicho plazo prescriptivo al presente supuesto ya que no se corresponde con la acción ejercitada, puesto que se solicita responsabilidad por el incumplimiento del deber de información al ofrecerle la suscripción del producto que la propia entidad comercializaba, ejercitándose por ello la acción prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 5 de junio de 2018, sobre este extremo dice "Esta alegación realizada en su momento, no puede ser atendida puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de

23.2.2009, recurso 2292/2003, que citó la parte demandada en su momento, no se entiende que comprenda el supuesto de autos, pues se ref‌irió a un caso en el que la demandante había entregado a la entidad demandada una cantidad de dinero para que se la invirtiera obligándose la receptora a devolvérsela más sus rendimientos, y era el cumplimiento de esa obligación lo que se interesaba en ese procedimiento (sin perjuicio de que en ese caso, la persona a la que la demandada le encargó su gestión se apropiase del dinero y sus rendimientos). Pues bien en ese caso, se decía que la ausencia de norma específ‌ica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1988 del Mercado de Valores en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que desempeñan los agentes de cambio y bolsa -a los que se ref‌iere específ‌icamente ese artículo 945 - convierten este precepto "en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidades a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes". Es en este detalle donde radica la diferencia del supuesto de autos, puesto que aquí la demandada no actuó por cuenta de los demandantes, sino que le ofreció un producto que comercializaba para invertir. Por lo tanto, se ha de estar al plazo que establecen las disposiciones de derecho común, como dice el artículo 943 del Código de Comercio, lo que nos remite al artículo 1964 del Código Civil, y al plazo que establece quince años, y sin que hayan transcurrido ni aquél desde que se contrató, ni el nuevo plazo, cinco años, que dispone ese mismo precepto tras su reforma por la Ley 41/2015 de 5.10 ya que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la misma, habría que estar a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .

Por su parte, recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de noviembre de 2018: " Primer motivo del recurso es la prescripción de la acción y el mismo se ha de desestimar por las consideraciones que pasamos a exponer:

- No es de aplicación al caso el art. 945 del C.Com sino, dado que la demanda se ampara en el art. 1.101 de tal CC, con petición de indemnización de daños y perjuicios, el aplicable es el plazo general que f‌ija el art. 1964 del CC ., reformado por la Ley 42/2015, que lo modif‌ica de 15 a 5 años, que se computara desde la entrada en vigor

de la reforma, 5 de octubre de 2015, plazo primero que no pasado a la fecha de interposición de aquélla el día 7-9-2015 dado el régimen transitorio que f‌ija tal Ley.

- Así lo dice la SAP de Valencia, sección 9 del 13 de julio de 2016 (ROJ: SAP V 2757/2016- ECLI:ES:APV:2016:2757 ) que dice en sus Fundamentos "PRIMERO.- La sentencia dictada el 24 de Julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia estimó la demanda interpuesta por Roque y Leonor, contra la entidad BANCO SANTANDER SA, declarando la resolución de los contratos de producto estructurado tridente celebrados entre ambas partes con fecha 21 de mayo de 2008 y 29 de enero de 2009, por incumplimiento del deber legal de información por la demandada, condenando a la misma a la devolución de la suma de 150.000 Euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, descontando la totalidad de importes percibidos como rentabilidad -cupones- con el interés legal correspondientes desde las respectivas liquidaciones parciales, como consecuencia de la obligación legal de restitución recíproca con imposición...

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