STSJ Comunidad de Madrid 594/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:7740
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución594/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0025153

Procedimiento Recurso de Suplicación 246/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 597/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 594/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a seis de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 246/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. PABLO MENDOZA HERNANDEZ en nombre y representación de D. /Dña. Cecilio, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 597/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Cecilio frente a CRISTALERIA IBERICA SA, en reclamación de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

El demandante en este procedimiento, D. Cecilio (nacido el NUM000 -1954), dirigió escrito de 3-3-2014 a su empleador CRISTALERÍA IBÉRICA, S. A. solicitando de ésta "la jubilación en base a lo fijado en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y art. 71 del convenio colectivo estatal de vidrio y cerámica".

SEGUNDO

Dicha relación laboral se sujeta al Convenio Colectivo de ámbito estatal, para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para 2012 y 2013, Código de Convenio número 99002045011981, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14-8-2012.

De éste ahora se destaca:

CAPÍTULO CINCO

Contratación

Sección 1.ª Ingreso

Artículo 60. Forma del contrato. ...

Sección 2.ª Modalidades

Artículo 68. Sin contenido.

Artículo 69. Contratos de duración determinada.

  1. En materia de contratos temporales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 ET y la normativa que lo desarrolla, salvo las especificidades reguladas en el presente Convenio.

  2. Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán derecho a la remuneración y descansos proporcionales al tiempo trabajado y, en general, a los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que el resto de los trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

    Artículo 70. Contrato a tiempo parcial.

  3. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato. Los trabajadores contratados a tiempo parcial percibirán el plus de transporte y los conceptos económicos de carácter indemnizatorio en las mismas condiciones que el resto de la plantilla.

  4. El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del 30 % de las horas ordinarias.

    Artículo 71. Jubilación parcial, contrato de relevo y jubilación anticipada.

  5. Jubilación parcial y contrato de relevo:

    1.1 El trabajador, antes de cumplir 62 años, podrá acordar con la empresa la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios al cumplir, como máximo, 65 años.

    De forma transitoria, para aquellos trabajadores que puedan acceder a la jubilación parcial antes del 31 de diciembre de 2012, se mantendrán las condiciones establecidas en el Convenio 2010-2011.

    1.2 En razón de las dificultades para la formación profesional de los relevistas, los trabajadores adscritos a los grupos profesionales IV a VII que pretendan hacer efectivo el derecho previsto en el punto anterior, habrán de preavisarlo a la empresa con 1 año de antelación al de efectividad del derecho.

    1.3 En los supuestos establecidos en el punto 1.1, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido. 1.4 Igualmente, en el supuesto del punto 1.1, corresponde al trabajador que se acoge a la jubilación parcial fijar el porcentaje de su jornada parcial.

    1.5. Cuando el trabajador que pretenda acceder a la jubilación parcial ocupe un puesto clave o de difícil sustitución, se requerirá el acuerdo con la empresa.

    Ante la falta de acuerdo, se podrá solicitar la mediación de la Comisión Mixta y, en caso de desacuerdo en ésta, corresponde al trabajador la decisión de acceder a la jubilación parcial.

    1.6 Fuera de los casos establecidos en los puntos anteriores, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores /trabajadoras.

  6. Jubilación anticipada. De acuerdo con el vigente Real Decreto 1194/1985, la edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general para acceder a la jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores.

  7. Las empresas no vendrán obligadas a acceder a las solicitudes de jubilación anticipada cuando los trabajadores que pretendan jubilarse ocupen puestos de trabajo considerados claves o de difícil sustitución.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y con el ánimo de que esta medida pueda extenderse a todo el personal, se recomienda a aquellos trabajadores que, por el puesto de trabajo que realizan, pudieran verse afectados por dicha excepción, pongan en conocimiento del empresario con el mayor plazo posible de antelación su intención de prejubilarse, para así contribuir a facilitar su sustitución y a la vez el desempeño eficaz del puesto por el posible sustituto. Los representantes legales de los trabajadores podrán ejercer su labor mediadora en estos asuntos, tendiendo en todo momento a fomentar la igualdad de oportunidades.

    Artículo 72. Contratos fijos-discontinuos.

    Artículo 73. Contrato de trabajo en prácticas.

    Artículo 74. Contrato para la formación y el aprendizaje.

    Artículo 75. Contrato eventual de duración determinada por circunstancias de la producción.

    Artículo 76. Contrato por obra o servicio determinados.

    Artículo 77. Contrato de interinidad.

    Sección 3.ª Finalización

    Artículo 78. Preaviso por cese.

    Artículo 79. Ceses voluntarios.

    CAPÍTULO 6

    Clasificación profesional

    Artículo 80. Clasificación profesional.

TERCERO

Del Convenio Colectivo de ámbito estatal, para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para 2010 y 2011, publicado en el BOE de 20-6-2011, aquí se transcribe lo siguiente:

Artículo 71. Jubilación parcial, contrato de relevo y jubilación anticipada.

  1. Jubilación parcial y contrato de relevo:

    1.1 El trabajador, antes de cumplir 62 años, tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en su prestación de servicios al cumplir, como máximo, 65 años, quedando el empresario obligado a otorgar el contrato.

    1.2 En razón de las dificultades para la formación profesional de los relevistas, los trabajadores adscritos a los grupos profesionales IV a VII que pretendan hacer efectivo el derecho previsto en el punto anterior, habrán de preavisarlo a la empresa con 1 año de antelación al de efectividad del derecho.

    1.3 En los supuestos establecidos en el punto 1.1, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido. 1.4 Igualmente, en el supuesto del punto 1.1, corresponde al trabajador que se acoge a la jubilación parcial fijar el porcentaje de su jornada parcial.

    1.5 Cuando el trabajador que pretenda acceder a la jubilación parcial ocupe un puesto clave o de difícil sustitución, se requerirá el acuerdo con la empresa.

    Ante la falta de acuerdo, se podrá solicitar la mediación de la Comisión Mixta y, en caso de desacuerdo en ésta, corresponde al trabajador la decisión de acceder a la jubilación parcial.

    1.6 Fuera de los casos establecidos en los puntos anteriores, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores /trabajadoras.

  2. Jubilación anticipada.-De acuerdo con el vigente Real Decreto 1194/1985, la edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general para acceder a la jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los...

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