STSJ Comunidad de Madrid 531/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:7528
Número de Recurso979/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución531/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0038328

Procedimiento Recurso de Suplicación 979/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 895/2014

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 531/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 979/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª María del Pilar Cascón Ansotegui en nombre y representación Dª Coral y Dª Enriqueta y asimismo formalizado por el Sr. Letrado

  1. Carlos Hurtado Domínguez en nombre y representación de la entidad RACE ASISTENCIA S.A., contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil quince y auto que la aclara de fecha 23-03-15, dictados por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en sus autos número 895/2014, seguidos a instancia de Dª Coral y Dª Enriqueta frente a REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA, GRUPO EMPRESARIAL RACE S.L., UNIÓN DE AUTOMOVILES CLUBS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASEGURANCE S.A. CORREDURIA DE SEGUROS y la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Coral, Actuaria de profesión, ha venido prestando sus servicios como responsable del área técnica y coberturas empleada formalmente por la entidad aseguradora UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (UNACSA) con CIF nº 78490539 con una antigüedad desde el 1 de julio de 1994; percibía un salario fijo de 56778,36 euros más otro importe variable en función de objetivos.

Enriqueta ha venido prestando sus servicios como responsable de facturación de colectivos, empleada formalmente por la entidad RACE ASISTENCIA S.A., con una antigüedad de 16 de enero de 1984; percibía un salario fijo de 51032,16 más un variable en función de objetivos.

SEGUNDO

Las actoras recibieron en fecha de 15 de abril de 2013 y con efectos desde esa misma fecha carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas en virtud de despido colectivo finalizado por acuerdo de fecha de 11 de abril de 2013.

Las entidades Real Automóvil Club de España, grupo empresarial RACE S.L., RACE ASISTENCIA S.A., UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUB S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASEGURANCE S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS VINCULADA A SEGUROS UNACSA, FUNDACIÓN CULTURAL PRIVADA DEL RACE PARA EL ESTUDIO DE LA HISTORIA Y LA TÉCNICA DEL AUTIMÓVIL constituye un grupo empresarial con obligación de presentar cuentas consolidadas y grupo empresarial a efectos laborales (Hecho Probado Tercero de la Sentencia del Juzgado 40 de lo Social de Madrid de fecha de 27 de enero de 2014 ).

El 1 de Marzo de 2013, el grupo empresarial presentó ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social solicitud de inicio de despido colectivo.

En fecha de 28 de febrero de 2013 se comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del período de consultas y solicitud de informe.

En fecha de 5 de marzo de 2013 se constituyó la Comisión Negociadora, manteniéndose diversas reuniones entre la representación de los trabajadores.

TERCERO

El 11 de abril de 2013 finalizó el período de consultas con acuerdo que es firmado con los representantes de los trabajadores; dicho acuerdo que consta como documento 1 de la demandada se da por reproducido en aras a salvaguardar la debida economía procesal.

CUARTO

Las trabajadoras impugnaron el despido, dictándose Sentencia el 27 de enero de 2014 con el consiguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Doña Enriqueta contra REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA, GRUPO EMPRESARIAL RACE S.L., RACE ASISTENCIA S.A., UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASEGURACE S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS VINCULADA A SEGUROS UNACSA, FUNDACIÓN CULTURAR PRIVADA DEL RACE PARA EL ESTUDIO DE LA HISTORIA Y LA TÉCNICA DEL AUTOMÓVIL, COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO DE EMPRESAS (RACE ASISTENCIA S.A., ASEGURACE S.A, UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS S.A., COMITÉ DE EMPRESA RACE ASISTENCIA S.A. EN MADRID, COMITÉ DE EMPRESA RACE ASISTENCIA S.A. EN MÁLAGA, DELEGADOS SINDICALES ESTATALES DE RACE ASISTENCIA S.A., DELEGADA DE PERSONAL ASEGURASE S.A., COMITÉ DE EMPRESA COMPLEJO DEPORTIVO DEL REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA, COMITÉ ADHOC DE TRABAJADORES CIRCUITO DE JARAMA, COMITÉ ADHOC DE TRABAJADORES DE GRUPO DE UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS S.A., COMITÉ ADHOC DE TRABAJADORES DE GRUPO EMPRESARIAL RACE S.L. y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo de la demandante absolviendo a los demandados de la pretensiones deducidas en la demanda.

Se solicitó Aclaración de Sentencia, dictándose Auto el 13 de febrero de 2014 señalando que no había lugar a la aclaración de sentencia en los términos solicitados por la parte actora; en el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto se señala lo siguiente: "la parte actora ha solicitado aclaración de la sentencia alegando que no se ha contestado a todas las pretensiones de la demanda al no especificarse en el fallo de la sentencia si la indemnización abonado es o no correcta, tema que se planteó cuando la empresa reconoció el salario de la actora fijado en el hecho primero de la demanda, y mantiene que conforme al salario declarado probado la indemnización que le correspondía ascendería a 85742,28 euros y no a 76548,28 euros que se le abonaron.

No procede la aclaración en los términos solicitados por la parte actora pues en la demanda no consta alusión alguna a que la indemnización abonada sea inferior a la que le corresponde, la parte actora pretendió introducir este nuevo motivo de impugnación del despido al inicio del Juicio y se le indicó que era una cuestión nueva no alegada oportunamente en la demanda,

En consecuencia no ha lugar a aclarar la sentencia en los términos solicitados pues lo que se pretende es que se introduzcan pronunciamientos sobre cuestiones no planteadas oportunamente en la demanda".

QUINTO

En el Acta de la Comisión Negociadora de la Finalización del Período de Consultas suscrito en entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, se señaló en el punto ocho lo siguiente respecto al bonus de 2012 "las partes acuerdan la reducción de la cuantía del bonus que los trabajadores pudieran haber devengado en el ejercicio 2012, según las reglas propias del Plan de Retribución Variable, en un sesenta por ciento (60%)".

Las demandadas no adeudan cantidad alguna por el variable de 2012.

SEXTO

Las demandadas no fijaron objetivos para las trabajadoras demandantes, para el devengo y cobro del variable de 2013.

Las demandadas adeudan a las trabajadoras las siguientes cantidades:

-A Enriqueta la cantidad de 1473,69 euros.

-A Coral la cantidad de 2459,46 euros.

SÉPTIMO

El Acuerdo del Período de Consultas, en su apartado 8, señala lo siguiente: "las partes acuerdan que el salario regulador se integrará por el salario fijo anual bruto vigente en la fecha de la presente Acta y el salario variable efectivamente percibido desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013" ... con la salvedad de los conceptos "trabajos especiales"... "incentivo/s" no comerciales... y "horas extraordinarias", y dividido entre 365 días".

Enriqueta reclama que las demandadas le abonen la cantidad de 7579,02 euros por el concepto de indemnización; la empresa no le adeuda cantidad alguna por tal concepto.

OCTAVO

Coral reclama en el punto 1 del Suplico de la demanda "el derecho de Doña Coral a las mejoras de acción protectora de la Seguridad Social previstas en el artículo 61 del Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros citado en el cuerpo de este escrito conservando sus derechos consolidados en los fondos constituidos y en consecuencia que el importe de la dotación matemática que corresponda a la fecha de la extinción de 15 de abril de 2013, le sea reconocida a su favor derecho a percibir la correspondiente prestación económica cuando se produzca cualquiera de las contingencias protegidas en el Convenio Colectivo de Seguros; permitiéndosele la movilización de tal importe a un fondo o póliza de seguro de su elección con el fin de mantener la mejora de la acción protectora de la seguridad social prevista en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguros, más los intereses legales que correspondan condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración pagando a Doña Coral el importe que corresponda conforme a sus circunstancias personales"; en el Acto del Juicio concretó que la cantidad por tal concepto era de 4243,89 euros.

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