STSJ Cataluña 3427/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:5307
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3427/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0002544

RM

Recurso de Suplicación: 268/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3427/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 27 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 511/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por don Abel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, don Abel, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada al alta, y su profesión habitual es la de peón de la construcción (carpintería metálica).

(Hecho pacífico entre las partes). SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 14/03/2013 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 04/04/2013. Y tras ello, en fecha 28/05/2013, formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Expediente administrativo y demanda actora).

TERCERO

En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M.S. en fecha 26/02/2013 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"EPOC/Enfisema leve con trastorno ventilatorio de predominio obstructivo de ligera intensidad"

(Informe del ICAMS).

CUARTO

La parte demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

  1. - Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, tipo enfisema, en grado leve, con hipertensión y dislipemia.

  2. - Trastorno ventilatorio de ligera intensidad (FEV1 64,82% en junio 2014). Prueba de esfuerzo con conclusión de capacidad funcional aceptable.

(Informe médico-forense y documento 5 de la actora)

QUINTO

Las partes están conformes en que la base reguladora asciende a 937,58-euros mensuales.

(Hecho pacífico)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Abel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón de la construcción (carpintería metálica), se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de reponer las actuaciones y revisar los hechos declarados probados.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 77, 78, 87.2, 90.2 y 91 de la LRJS, en relación con los artículos 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, interesa la reposición de los autos al entender que se le ha producido una grave indefensión al haberse denegado la práctica de prueba solicitada previamente y acordada practicar, posteriormente, por el órgano judicial de instancia mediante Auto, de fecha 08.04.14, habiéndose dictado sentencia sin esperar a la recepción del Informe solicitado al Centre de Seguretat i Salut Laboral del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, recibido con posterioridad al dictado de la sentencia que impugna

La norma del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución española, ( SSTC 51/85, de 10 de abril (RTC 1985, 51 ), y 40/86, de 1 de abril (RTC 1986, 40), entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 ).

De otra parte, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Sentado lo anterior, es doctrina constitucional que la declaración de pertinencia de las pruebas corresponde al Juez y así lo reconoce en el caso concreto el art. 87.2 LRJS . De otra parte, en el caso de autos, es indiscutible la existencia de una relación entre la ausencia del informe emitido por el ISSL como prueba a practicar e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aún existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se quería probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado pudo, en todo caso, proceder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR