SAP Soria 69/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2016:127
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00069/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42043 41 1 2015 0000423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2015

Recurrente: Magdalena

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: JOSE LUIS CASTELLANO RUDILLA

Recurrido: MERCANTIL ORTEGO SANZ S.L.

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: RAUL LADERA SAINZ

SENTENCIA CIVIL Nº 69/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 290/15 contra la sentencia dictada por el JDO.DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE EL BURGO DE OSMA, siendo partes: Como apelante y demandante Magdalena, representado por el Procurador Sra. Jimenez Sanz, y asistido por la Letrado Sr. Castellano Rudilla.

Y como apelado y demandado MERCANTIL ORTEGO SANZ S.L. representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 6 diciembre 2015, se interpuso demanda por la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª Magdalena, frente a la mercantil Ortego Sanz SL, en proceso ordinario de reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, que fue incoado a partir de resolución de fecha 11 diciembre 2015, emplazando a la parte demandada que se opuso a la misma, a través del Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en escrito de fecha 1 febrero 2016.

SEGUNDO

Se fijó para la celebración de la audiencia previa para el 8 de marzo 2016, donde las partes propusieron los medios de prueba que consideraban adecuados, y para la celebración del acto de juicio el día 6 abril 2016, donde se practicaron los medios de prueba admitidos, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha 18 abril 2016, se dictó sentencia, desestimando la demanda, y siendo recurrida en Apelación, en fecha de 16 mayo 2016, y siendo objeto de oposición en escrito de fecha 31 mayo 2016, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, que dictó resolución, acordando la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y señalando para que tuviera lugar la oportuna deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende, en primer lugar, que nos encontramos ante una sentencia incongruente, por cuanto se le imponen las costas a la parte actora, cuando se desestiman dos excepciones planteadas por la parte demandada, y cuanto que se desestima la demanda por razones de "fondo", por lo que no existe razón, según la parte actora, en imponer las costas a la parte demandante. Sino, entender, que cada una de las partes ha de soportar las costas causadas por la misma, al considerar que nos encontramos ante una estimación parcial.

En segundo lugar, alega incorrecta valoración de la prueba. Considera que el local adolece de defectos en la construcción, y en particular a la rampa donde se produjo la caída de la actora, de tal manera que careciendo de elementos de seguridad, de haber existido, la caída de la actora no habría tenido lugar.

Analizaremos, en primer lugar, la segunda de las alegaciones, y en particular, la supuesta incorrecta valoración de la prueba practicada. La demanda tiene su origen en el sentido que en fecha de 25 diciembre 2013, la actora sufrió un accidente "consistente en grave caída provocada por el deficiente estado del local que explotaba la mercantil", y en concreto, la discoteca El Sotanillo de San Leonardo. En particular, el deficiente estado de visibilidad en que se encontraba el local, y la rampa de acceso al lugar donde se ubicaba el pinchadiscos. Encontrándose mojada con restos de bebidas. No cumpliendo el trazado la normativa básica de seguridad.

La doctrina sobre esta materia del Tribunal Supremo, es clara. Así el ATS, de 22 abril 2015, recurso 884/14, donde señalaba que: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño, no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Siendo evidente que esta circunstancia tiene lugar en el presente caso. Cuando el accidente tuvo lugar en una rampa de una discoteca, no de acceso al público en general, no en una pista de baile, no en el lugar donde se sitúa normalmente los clientes, no en el lugar donde se realizan consumiciones, sino en una rampa destinada exclusivamente a acceder al lugar donde se encontraba trabajando el disc-jockey. Lugar, al que por sus propias características, no accede todo el mundo, ni tiene porqué acceder más que el que cumple con sus servicios en dicha discoteca. Y sin que el hecho, sin más, de subir o bajar una rampa, así configurada, pueda entenderse un "riesgo extraordinario" para la vida o integridad física de las personas que suben o bajan. Entre otras cosas, porque no consta que el citado pinchadiscos hubiera sufrido accidente alguno subiendo o bajando de dichas rampas, sino que incluso, la propia actora, que había subido y bajado de dicha rampa en ocasiones anteriores, tampoco había sufrido accidente alguno. De lo que se deriva la inexistencia de "riesgo extraordinario" que determine la exigencia de una inversión de la carga de prueba.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001...

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