ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8678A
Número de Recurso1812/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 789/13 seguido a instancia de D. Agapito contra BANKIA, S.A., CC.OO, U.G.T., S.A.T.E., A.C.C.A.M y C.S.I.C.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Sanz Arranz en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para Bankia, con una antigüedad desde el 01/10/1983. Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 09/01/2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó con acuerdo de fecha de 08/02/2013, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo y con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015.

Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el año 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, obteniendo el trabajador demandante una puntuación de 4,66 puntos sobre 10.

El día 25/04/2013 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas, con efectos del 11/05/2013, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia de dicho acto extintivo. Frente a dicha resolución el trabajador recurrió en suplicación, alegando - en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa - la insuficiencia de la carta de despido y la falta de entrega de la misma a los representantes de los trabajadores.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2015 (R. 671/2014 ), desestima el recurso razonando que si bien la comunicación extintiva podía haber sido más explícita e ilustrativa, eso no implica que no resulte suficiente pues la entidad demandada ha seguido los criterios previstos en el Anexo III del acuerdo señalado, los cuáles eran perfectamente conocidos por los representantes de los trabajadores y también por el personal de Bankia por lo que tampoco causa indefensión porque es claro que el trabajador conocía o estaba en condiciones de conocer los criterios y el por qué de su elección.

Por otra parte, la sentencia razona que se ha cumplido en este caso el objetivo del requisito del art. 53.1.c) ET relativo a la entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, por cuanto el despido aquí examinado se realizó en el marco de un despido colectivo, que fue adoptado por acurdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en periodo de consultas, constando además que Bankia facilitó a los mismos el modelo de carta de despido, rechazando por ello igualmente este motivo.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina reproduce el trabajador esa doble motivación deducida en suplicación, acompañándola de sendas sentencias de contraste.

Cuestiona el recurrente en primer término, que la carta de despido fuera suficiente al hacer únicamente referencia a los criterios generales de designación. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de marzo de 2013 (R. 266/2013 ), estima el recurso de suplicación deducido por los trabajadores recurrentes frente al fallo que desestima la demanda sobre despido por causas objetivas.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la empresa entregó a los actores comunicación escrita de 03/04/2012 del tenor siguiente: « De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 03/04/2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en Expediente de Regulación de empleo, número NUM000 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29-2-2012, y del que es plenamente conocedor (...)». La sentencia da lugar al recurso de su razón y señala que la empresa no ha dado cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 51.4 ET , abundando en el hecho de que la mera referencia al Expediente de Regulación de Empleo como causa de la extinción del contrato resulta a todas luces insuficiente.

Lo expuesto determina que no pueda apreciarse la contradicción pues dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dichas identidades no concurren en este caso por cuanto el contenido de las cartas de despido es distinto. Así, en la sentencia recurrida la comunicación escrita del despido hace referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, así como al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios para la selección de los trabajadores afectados; y nada de esto consta en la carta de despido transcrita en la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 . A lo que hay que añadir que a esta conclusión ha llegado la Sala, entre otras, en sus sentencias de 10/02/2016 (R. 624/2015 , 3295/2014 y 3593/2014 ), que aprecia la falta de contradicción con la misma sentencia de contraste.

Por otra parte, la pretensión deducida en este primer motivo del recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

De acuerdo con la doctrina señalada no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias - los criterios de selección y baremación individual - deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En segundo lugar, insiste el trabajador recurrente en que la empresa incumplió el requisito del art. 53.1.c) ET de entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre 2013 (R. 891/2013 ), aclarada por auto de 6 de noviembre de 2013, que declara la nulidad del despido objetivo de la trabajadora demandante, acordado por el sindicato UGT para el que prestaba servicios en la asesoría jurídica de dicho sindicato como administrativo, tras resultar afectada por un ERE que fue acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, para la extinción de un total 33 contratos de trabajo de los 140 trabajadores de plantilla.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia señala que la empresa no entregó a los representantes de los trabajadores una copia del despido individual de la actora y que dicho requisito debe exigirse también en los casos en que dicho despido derive de otro colectivo, porque así lo ha dispuesto el legislador en los arts. 124.11 122.3 LRJS y 53.1.c) ET , sin que exista ninguna razón para dejar de aplicar un precepto que de modo claro, literal y sin excepción alguna ordena que se produzca ficha notificación, declarando la nulidad del despido porque la trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo.

De lo expuesto se desprende que, en lo tocante a la cuestión planteada, se produce la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual adoptado en el marco de un despido colectivo que finalizó con acuerdo, siendo también el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: la entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada [ art. 53.1.c) ET ] tiene la misma redacción, a pesar de que en el caso de autos ya había entrado en vigor la Ley 3/2012, de 6 de julio. Y sin embargo, los pronunciamientos comparados son dispares al considerar la de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso, incluidos los despidos que derivan, como es el caso, de un despido colectivo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo, mientras que la sentencia recurrida llega a una solución diferente como ya se ha señalado.

Pero la pretensión deducida carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adapta a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ) y 17/04/2016 (R. 426/2015 ). con arreglo a la cual en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a "La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo".

CUARTO

Por todo lo cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Sanz Arranz, en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 671/14 , interpuesto por D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 789/13 seguido a instancia de D. Agapito contra BANKIA, S.A., CC.OO, U.G.T., S.A.T.E., A.C.C.A.M y C.S.I.C.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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