ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8673A
Número de Recurso1615/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 486/13 seguido a instancia de D. Gaspar contra BANDO DE VALENCIA, S.A., CAIXABANK, S.A., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), D. Inocencio , D. Justo , D. Mateo , Dª Antonieta , D. Plácido , D. Salvador y D. Valeriano , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAIXABANK, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Saavedra Vilchez, en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de enero de 2015, R. Supl. 5083/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva absolviendo a los demandados, con declaración de procedencia del despido origen del proceso.

La sentencia de instancia, había estimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador.

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina, citando como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2014, R. Supl. 1905/2013 . Sin embargo la referencial citada por la parte recurrente, en sus escritos de preparación del recurso e interposición, fue recurrida a su vez en Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala IV, dando lugar al RCUD 2507/2014, que se encuentra en trámite, por lo que se ha de concluir que la misma no es idónea como sentencia de contraste al no ser firme en el momento de finalización del plazo para interponer el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, como exige el art. 224.3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que ha de concluirse que el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia citada de contraste.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia citada de contraste, por no ser firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso unificador de doctrina.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gaspar , representado en esta instancia por la Letrada Dª Carmen Saavedra Vilchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5083/14 , interpuesto por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 486/13 seguido a instancia de D. Gaspar contra BANDO DE VALENCIA, S.A., CAIXABANK, S.A., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), D. Inocencio , D. Justo , D. Mateo , Dª Antonieta , D. Plácido , D. Salvador y D. Valeriano , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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