ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8509A
Número de Recurso2603/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 238/14 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA contra PYMETAL CANTABRIA, FEDERACIÓN MINERO METALÚRGICA DE CCOO DE CANTABRIA y MCA U.G.T. CANTABRIA y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 27 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de GOBIERNO DE CANTABRIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en procedimiento de oficio consiste en determinar si las imitaciones temporales introducidas en el convenio colectivo para el "descuelgue salarial " son adecuadas a la regulación contenida en el art. 82.3 ET , en su versión anterior al RD-L 11/2013.

El art. 75 del Convenio colectivo de Industrias siderometalúrgicas de Cantabria establece que la solicitud de "descuelgue" se formulará "por comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores en el plazo de 20 días hábiles desde la publicación del presente convenio colectivo en el Boletín Oficial de Cantabria" así como que "la inaplicación será efectiva por un periodo máximo de doce meses prorrogable por periodos sucesivos e iguales y deberá ser solicitada en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de Cantabria para el periodo 2012-2013 y de 20 días hábiles desde la publicación de la actualización salarial que corresponde en los ejercicios 2015-2016".

El motivo de impugnación efectuada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria se basa en la imitación del derecho a solicitar la referida inaplicación que el art. 82.3 ET sólo condiciona a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, razonando que la previsión convencional atiende a la exigencia general de cumplimiento del convenio que establece como regla general el art. 82.3 ET , sin impedir tampoco el "descuelgue" pues sólo lo condiciona al cumplimiento de unos plazos que no resultan arbitrarios ni tampoco desproporcionados, ya que lo que se pretende con dicha modalización temporal - y por eso fue también suscrita por la parte empresarial - es que la inaplicación se produzca una vez conocidos los resultados de cada año y los de cada empresa, de modo que la inaplicación no se produzca por causas meramente coyunturales (meros desajustes económicos) sino estructurales para evitar el "dumping empresarial".

Recurre la Administración demandante en casación para la unificación de doctrina indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de junio de 2012 (R. 981/2012 ). En el supuesto de dicha sentencia la empresa Salymar Hoteles 22, SL, planteó demanda de conflicto colectivo solicitando el "descuelgue" del incremento salarial previsto para el año 2011 en la revisión salarial del convenio colectivo el sector de hostelería (BOP Cádiz 3/6/2010, y la revisión BOP 22/2/2011). La Disp. Adic 5º del citado convenio establece el procedimiento de "descuelgue salarial" para las empresas que "acrediten objetivamente pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores" al momento de implantación de la medida, teniendo en cuenta "las previsiones para el año siguiente en que se contemplará la evolución del mantenimiento del empleo", así como las demás circunstancias señaladas, para lo cual deberán comunicar a la comisión paritaria del convenio su solicitud, aportando todos los datos necesarios. La citada disposición fija un plazo para pedir el descuelgue de 30 días a partir de la publicación del convenio y establece que los acuerdos de la referida comisión paritaria deben adoptarse por mayoría.

La empresa presentó su solicitud de descuelgue salarial el día 04/03/2011 y la comisión paritaria resolvió no acceder a dicha petición por estar fuera de plazo y por presentar una documentación insuficiente para acreditar la situación de la empresa. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la empresa y declaró la no aplicación a sus trabajadores del incremento salarial previsto para el año 2011. Pero la sentencia de suplicación utilizada de contraste estima el recurso del sindicato demandado CCOO razonando que la regulación convencional se realizó al amparo del art. 82.3 ET en su redacción anterior al RD-L 10/2010, y que la solicitud de "descuelgue" se formalizó por la empresa estando ya en vigor la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, siendo dicha ley de aplicación preferente en virtud del principio de jerarquía normativa, sin necesidad de impugnación de los preceptos del convenio.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos y además se rigen por leyes diversas. En la sentencia de contraste lo que se plantea es un problema intertemporal de adecuación del convenio colectivo aprobado bajo la vigencia de una ley, a la nueva regulación legal establecida con posterioridad y de contenido distinto. En concreto, en el supuesto de referencia el convenio se celebró conforme al art. 83.2 ET en su versión anterior al RD-L 10/2010, de 16 de junio, que remitía con carácter preferente al convenio colectivo para el establecimiento de las condiciones y procedimientos del "descuelgue salarial"; pero el referido "descuelgue" se solicitó por la empresa bajo la vigencia de la Ley 35/2010, que establecía una nueva relación ley - convenio colectivo en lo que a dicha materia se refiere, aminorando el ámbito de este último en favor de aquélla que venía ahora a regular el procedimiento para el descuelgue mediante la negociación de un acuerdo ad hoc de inaplicación salarial, deviniendo por ello inaplicable la regulación colectivamente prevista.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de determinar si el establecimiento de determinados plazos para la solicitud de la inaplicación del régimen salarial del convenio, contraviene lo dispuesto en el art. 82.3 ET , en su versión dada por la Reforma del año 2012.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 155/15 , interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (antes Federación Minero Metalúrgica), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 238/14 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA contra PYMETAL CANTABRIA, FEDERACIÓN MINERO METALÚRGICA DE CCOO DE CANTABRIA y MCA U.G.T. CANTABRIA y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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