ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8430A
Número de Recurso3878/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 570/13 seguido a instancia de Dª Araceli contra MERCADONA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Sergio Hernández Dueñas en nombre y representación de Dª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - La trabajadora despedida venía prestando servicios para Mercadona desde el año 1996, con la categoría profesional de gerente B, encargada entre otras cosas, de realizar funciones de cajera, resultando probado que el día 22/04/2013 la misma abrió la caja 11 que se encontraba en ese momento sin cajero/a, mientras ella tenía asignada la número 12, y cogió de la primera un billete de 20 € sin dejar contraprestación en monedas o billetes y lo puso debajo del teclado de su propia caja, para luego guardárselo en el pantalón, lo que supone a juicio de la sentencia impugnada una transgresión de la buena fe contractual, y un quebranto de la confianza con independencia de la cuantía sustraída, más aún cuando se trata de alguien que de forma habitual se dedica al manejo del dinero de los clientes para su puesta a disposición de la empresa.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina apelando a la doctrina gradualista, y señalando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de junio de 2013 (R. 838/2013 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador fue despedido por haber sustraído un ambientador de coche (valorado en 3,24 €) de un establecimiento de Carrefour distinto del centro de trabajo - perteneciente a la misma empresa - donde el mismo prestaba sus servicios como profesional de almacenaje. El actor extrajo de su caja el referido artículo que fue hallado en su poder, sin que lo presentara en la caja para su abono, constando que la empresa lo recuperó y que lo puso nuevamente a la venta. Los hechos relatados dieron lugar en juicio de faltas a sentencia absolutoria por falta de prueba, al no haber "quedado determinado si [el actor] ya lo llevaba consigo o fue sustraído del establecimiento". El despido fue declarado improcedente en la instancia y la sentencia utilizada de referencia confirma dicha resolución, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en aplicación de la doctrina gradualista.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dicho presupuesto no concurre en este caso porque los hechos comparados son distintos. Así, las conductas son diversas pues en la recurrida la trabajadora sustrae de la caja de al lado 20 € y se los apropia durante su prestación de trabajo, mientras que en la de contraste la sustracción del desodorante de coche de 3,24 € imputada al actor tuvo lugar en otro establecimiento distinto de donde éste prestaba sus servicios y durante su tiempo libre, fuera de la jornada laboral. En la recurrida la trabajadora realizaba funciones de cajera, lo que resulta relevante a efectos de la conducta enjuiciada dado que la sustracción se realiza por una trabajadora que se dedica al manejo del dinero, mientras que en la de contraste el trabajador era profesional de almacenaje con lo que nada tiene que ver con la acción imputada. En fin, en la sentencia de referencia el trabajador fue absuelto por la vía penal por falta de prueba de los mismos hechos imputados, mientras que en al recurrida eso no sucede.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, siendo doctrina reiterada de la Sala que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Hernández Dueñas, en nombre y representación de Dª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1790/15 , interpuesto por Dª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 570/13 seguido a instancia de Dª Araceli contra MERCADONA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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