STS 862/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:5743
Número de Recurso506/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución862/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER CARLOS GRANADOS PEREZ FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Mauricio y Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos continuados de receptación y uso de documentos oficial y mercantil falsos, en concurso con otro delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sra. Julia Corujo y Sr. Martínez Ostenero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Alicante incoó procedimiento abreviado número 139/02 contra los procesados Mauricio , Antonio y Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 20 de diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: los acusados Juan Ramón y Mauricio , puesto de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, actuando en unidad de concierto con el otro acusado, Antonio (éste sólo a efectos de suministro de vehículos), decidieron establecer un negocio de compraventa de vehículos que denominarían Autocasión-Elche, sito en la carretera de Crevillente, para lo que los dos primeros, a este fin, alquilaron un terreno a Rodrigo , con el fin de establecer el referido negocio, estando en la fecha de incautación de los vehículos, que después se dirá, en trámites de apertura, pero en pleno y aparente funcionamiento.

    Con el fin de lucrarse con la venta de vehículos y conscientes de la procedencia ilícita de los mismos por cuanto eran suministrados directamente por el reseñado como " Antonio ", quien presuntamente los traía a España o eran los propios acusados quienes tras ponerse en contacto con el mismo se desplazaban a Italia, Bélgica o país de las C.E.E., desde donde amparados en documentación falsa o en la auténtica que había sido sustraída con el vehículo, importaban vehículos de gran cilindrada, especialmente apreciados en el mercado (preferentemente de las marcas Mercedes y BMW), los cuales vendían inmediatamente a terceros en la forma que se dirá, gestionando la tramitación de la matriculación en España (I.T.V., y posterior obtención del Permiso de Circulación española, para circular con matrícula española). Los acusados Juan Ramón y Mauricio llevaban a efecto tales trámites amparados en la documentación que era confeccionada por terceros no identificados, pero utilizada por éstos con conocimiento de su falsedad, trámites reseñados que eran necesarios para la matriculación de los vehículos. Los hechos fueron detectados en el mes de mayo de 1999, como consecuencia de la solicitud de pasar el trámite de I.T.V. de uno de los vehículos, que levantó las sospechas de la empresa al observar irregularidades. Las solicitudes de I.T.V. de los vehículos incautados fueron gestionadas por Juan Ramón , salvo respecto del vehículo E-....-HG , que fue gestionada por Mauricio , quien también estaba al corriente de todos los hechos, puesto que ambos acusados eran socios de la mercantil Autoocasión-Elche, y ambos se beneficiaban económicamente de las operaciones de compra y venta que realizaban.

    De esta manera los acusados realizaron las siguientes operaciones de venta:

    1. ) Narciso compró en diciembre de 1998 a Juan Ramón el vehículo Mercedes con el nº de bastidor NUM000 , que se corresponde con el vehículo de matrícula italiana EK...KK , que fue denunciado como sustraído en Roma en Diciembre de 1998, y cuyo titular era Mercedes Benz Finanziaria Merfina SPA, siendo titular actual la compañía de Seguros Toro Assícurazioni. Tal vehículo le fue entregado con documentación italiana falsa, llevando a cabo los trámites necesarios para su matriculación y obtención del Permiso de Circulación español con fecha 21.01.99. Narciso pagó a Juan Ramón 4.700.000 pesetas. La documentación italiana había sido sustraída en blanco en Italia, siendo tal vehículo matriculado en España (con la matrícula E-....-HG ) a su nombre. El vehículo está tasado pericialmente en 3.331.000 pesetas.

    2. ) Bruno compró a los acusados el vehículo Mercedes nº de bastidor NUM001 , que se corresponde al vehículo con matrícula italiana NW .... , que fue denunciado como sustraído en Pistoia (Italia), el 22.04.99. El vehículo se matriculó en España como E-....-NH , a nombre de Bruno , quien pagó 1.900.000 pesetas en efectivo. El vehículo presentaba documentación italiana original presumiblemente sustraída, con contrato de venta realizada por el reseñado Antonio (en nombre de Autolux Pistoia). No consta que Bruno tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo referido, estando en posesión actual del mismo. El vehículo está tasado pericialmente en 2.186.000 pesetas.

    3. ) Isidro adquirió de los acusados el Mercedes con nº de bastidor DMU .... .... UD .... , que se corresponde al vehículo con matrícula SU-SC .... , que fue denunciado como sustraído de Pinnenberg el 31.10.98, figurando como propietario Darío , no estando claramente acreditada tal sustracción, al sospecharse simulación de denuncia. Tal vehículo se matriculó como E-....-HF , y le fue entregado con permiso de circulación holandés falso, siendo la cartulina fotocopia a color. Comprándolo Isidro en Octubre-Noviembre del año 1998, por precio declarado de 4.600.000 pesetas, entregando el adquirente como parte del precio su vehículo Opel Calibra, que se ha tasado en 650.000' pesetas, pero sin que exista contrato de esta operación, ni recibos de entregas periódicas. No consta que Isidro tuviera conocimiento de que el vehículo tuviera o pudiera tener procedencia ilícita. El vehículo se ha tasado en 4.786.000 pesetas, siendo de procedencia alemana y propiedad de la Cía de Seguros Itzehoer por subrogación, actuando en representación de la misma Armando . El vehículo tras pasar la I.T.V. se matriculó con fecha 18.01.99, siendo la documentación aportada para la I.T.V. falsa (holandesa). El vehículo Opel Calibra que Isidro entregó como parte del pago del precio a fecha 27.07.00 seguía estando a su nombre en esas fechas. En la venta del vehículo entre los acusados y Isidro no se hizo contrato de compraventa, figurando tan sólo un recibo de entrega de dinero, y tan sólo se entregó una llave de contacto del vehículo. Itzehoer reclama.

    4. ) Jesús Ángel compró a los acusados el vehículo Mercedes con el número de bastidor NUM002 , que corresponde al vehículo con matrícula PH-.... , que fue denunciado como sustraído en Berhein el 02.10.98 por su propietario Carlos Francisco , quien reclama. El vehículo fue matriculado por los acusados (tras pasar la I.T.V.) amparado en un Permiso de Circulación holandés falso, al ser una cartulina, fotocopia a color, siendo un vehículo alemán. Fue matriculado en España a nombre de Jesús Ángel , con número de matrícula I-....-ZN . El vehículo está tasado en 5.947.000, pesetas, de las que 4.000.000 de pesetas fueron en efectivo y el resto con la entrega de otro vehículo. Al igual que en el supuesto anterior la venta se hizo sin recibos ni facturas.

    5. ) Sebastián compró para su hija Esther el vehículo Mercedes con número de bastidor NUM003 , que se corresponde al vehículo OM .... OM , que fue denunciado como sustraído en Italia el 26.10.98, por su propietario Matías , y propiedad actualmente (por subrogación) de la Cia Axa Assicurazioni, que reclama a través de su representante Eurotrustee Investigations S.A.S. El vehículo se entregó con permiso de conducir italiano con soporte original, estando la matrícula del mismo falsificada. La Cia Axa por subrogación satisfizo al propietario 52.200.000 de liras el 14.04.99. El vehículo figura matriculado en España a nombre de Esther , con matrícula E-....-VK , estando tasado pericialmente en 3.631.000 pesetas. Satisfizo el comprador Sebastián 5.300.000 pesetas, entregando 1.000.000 de pesetas en efectivo, 1.300.000 pesetas por compensación de deudas acreditadas, siendo entregada igualmente a los demás casos, una sola llave de contacto.

    6. ) Isidro compró a los acusados el vehículo con número de bastidor NUM004 , que se corresponde al vehículo matrícula IY .... SV , denunciado como sustraído en Pistola el 09.02.99 y propiedad de Gradar, S.P.A., que reclama el mismo. Tal vehículo se entregó con documentación italiana falsa, que fue sustraída en blanco el 23.02.98 en Salerno (Italia), y confeccionada posteriormente. El vehículo que se ha tasado pericialmente en 4.226.000 pesetas figura matriculado en España a nombre de Isidro , con la matrícula U-....-TH y la segunda venta llevaba placas italianas ZE-.... pasando la I.T.V. el 05.03.99. Isidro pagó por el vehículo 5.000.000 de pesetas (1.700.000 en efectivo y el resto mediante entrega de otro vehículo y una moto tasada en 400.000 pesetas). Este vehículo fue adquirido por los acusados al reseñado como Guillermo , conservando su procedencia. El vehículo se utiliza en la actualidad por Isidro . Fue adquirido en la confianza de realizar una operación legal.

    7. ) Clemente compró a los acusados el vehículo BMW número de bastidor NUM005 , que se corresponde al vehículo con matrícula EZ-.... GT denunciado como sustraído en Perugia el 01.02.99, siendo propiedad en ese momento de Marco Antonio y actualmente (por subrogación y pago a ése de 35.730 liras) de la Cía de Seguros Unipol, en cuyo nombre reclama Juan Ignacio Comisariado de Averías. El vehículo fue entregado con documentación italiana falsa sustraída en blanco, y se matriculó a nombre de Clemente el 11.05.99. Clemente pagó 3.200.000 pesetas de las que 2.000.000 lo fueron en efectivo y el resto mediante la entrega de otro vehículo, Alfa Romeo, tasado pericialmente en 790.000 pesetas. El vehículo llevaba placas italianas XG-....-UZ , y la compra se hizo verbalmente sin la firma del contrato. El vehículo figura matriculado en España a nombre de Clemente con la matrícula I-....-QQ y está tasado pericialmente en 4.151.000 pesetas. Y adquirido como todos los anteriores bajo apariencia de legalidad por terceros adquirentes.

    8. ) El acusado Juan Ramón tenía en su poder el vehículo Mercedes 500 EM .... H , con el número de bastidor NUM006 , denunciado como sustraído en Roma, siendo su actual propietario por subrogación la Cía de Seguros "La Nationale" (por pago a Mariano ). El vehículo está tasado en 6.537.000 pesetas y la documentación del mismo amparaba la matrícula OM-....-K (falsa) sustraída en blanco el 08.02.96 en Italia.

    9. ) El acusado Mauricio tenía en su poder el Mercedes JTZ ....-....-JT con número de bastidor NUM007 tasado pericialmente en 4.513.000.- pesetas, denunciado como sustraído en Milán (Italia) por su titular Matías el 31.3.99 quien reclama. El vehículo fue sustraído en Italia con su documentación original, reclamando en nombre del propietario Eurotrusíe Investigaments S.A.S.

    Los vehículos reseñados en los apartados anteriores figuran requisitoriados en base Sheguen como sustraídos.

    Pericialmente se ha determinado que la documentación que ampara las titularidades de los vehículos incautados, los soportes de las siete cartas de circulación de la República Italiana son auténticas (tres de ellas han seguido trámites legales en su expedición, si bien la correspondiente al U-....-RX ha sido falsificada por raspado por raspado y sustitución del número de matrícula con que fue expedido en origen.

    Los correspondientes al U-....-TH , E-....-HG y I-....-QQ han sido sustituidas en blanco y sus signos de autenticidad (rellenos, sellos y firmas) no son los propios de una expedición legal.

    Lo mismo respecto de la carta de circulación NUM008 ( NUM009 ).

    El soporte del certificado de Juan Enrique correspondiente al I-....-ZN es auténtica, no pudiendo determinarse si se han seguido trámites legales en su expedición.

    El certificado de Juan Enrique correspondiente al número de bastidor DMU .... .... UD .... ( E-....-HF ) es falso.

    Asimismo ningún número de bastidor de los vehículos incautados está alterado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Juan Ramón , Mauricio , y Antonio , como autores responsables de un delito continuado de receptación (con utilización de establecimiento o local comercial) y de un delito continuado de uso de documento oficial y mercantil falsos, en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con las Autoridades en la investigación de los hechos, a cada uno de ellos, pro el primer delito a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria relacionada con el automóvil por 3 años a los acusados, así como clausura del local comercial Autoocasión Elche, y por el segundo delito a cada acusado a las penas de cuatro meses y quince días de prisión a sustituir por dos cuotas de multa por día a razón de 6 euros por cuota, lo que hace un total de 1.620 euros de multa, y a la pena de cuatro meses y quince días de multa, a razón de 6 euros de cuota por día, lo que hace un total de 810 euros, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares presentes en el acto de juicio oral.

    Se decreta el comiso de los documentos incautados, debiendo en su caso procederse a la regularización de la documentación de los vehículos. En vía de responsabilidad civil se reserva en cada caso, las acciones civiles contra los acusados, bien a los titulares originales de los turismos, bien a las compañías aseguradoras subrogadas en sus derechos.

    Los vehículos adquiridos por los acusados Juan Ramón y Mauricio serán restituidos respectivamente a sus titulares, Cía de Seguros La Nationale, y su propietario, representado por Eurotrust Investigaments S.A.S.

    No procediendo indemnización alguna por paralización de vehículos.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por Mauricio y Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Mauricio .-

    PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Se funda en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

CUARTO

Se funda en el art. 5 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

QUINTO y

SEXTO

Art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

Art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 298.1 y 2, 237 y 238.2 CP.

OCTAVO

Art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 393, 390.1, 2, 3 y 4 y 392 CP.

NOVENO

Art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 66.7 CP. (art. 66.4 del derogado C P.).

DÉCIMO

Art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 CE (dilaciones indebidas).

B.- Recurso de Antonio .-

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- A tenor del art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 CE.

CUARTO

Por infracción de ley. Art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 298.2 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Mauricio .-

PRIMERO

Los motivos primero y segundo de este recurrente se basan en la sospecha de que las denuncias de robo constituyen simulaciones de delitos. Por lo tanto "existe la sospecha de que estábamos ante un delito burdo de estafa a las compañías de seguros de los vehículos extranjeros intervenidos". Por otra parte, afirma la Defensa, la condena se basaría en simples conjeturas que dan lugar a una "inferencia no concluyente". El recurrente señala, en este sentido, una serie de contraindicios que a su juicio demostrarían el error cometido por el Tribunal a quo. Estos motivos deben ser conjuntamente tratados con el tercero, en el que se afirma la falta de prueba del conocimiento de la inautenticidad de los documentos con los que se matricularon los coches en España. Los motivos cuarto y quinto se basan en la alegación de que "cuatro de los siete vehículos incautados (...) no tienen un origen ilícito y las denuncias de robo que pesan sobre los mismos, son falsas" y en la falta de prueba del engaño del delito de estafa. Finalmente el motivo séptimo insiste, por la vía del art. 849.1º LECr., en la inaplicación del art. 298.1º CP basándose en la falsedad de las denuncias.

Los seis motivos deben ser desestimados.

El art. 298.1 CP requiere que el autor haya adquirido, con conocimiento de la procedencia de la cosa, efectos procedentes de un delito contra el patrimonio o socioeconómico. Por lo tanto, desde el punto de vista del tipo objetivo del delito, la circunstancia de que las denuncias de robo no hayan sido sino el medio de cometer una estafa de seguros carece de toda relevancia. La receptación de bienes que proceden del agotamiento de un delito de estafa realiza el tipo objetivo del delito de la misma manera que la referida a los efectos provenientes de un robo.

Respecto del tipo subjetivo los llamados "contraindicios", expresión que se debería reemplazar por la de indicios favorables a la tesis de la Defensa, no tienen la fuerza de convicción que les atribuye el recurrente. Ya hemos dicho que la circunstancia de que las denuncias de robo hayan sido instrumento para la comisión de una estafa de seguro es irrelevante. Desde el punto de vista del conocimiento de la procedencia lo importante es que el autor haya sabido del peligro concreto de la realización del tipo, lo que ante la evidencia, subrayada por la propia Defensa, de que los vehículos procedieran del agotamiento de una estafa de seguros, el dolo del acusado no puede ser puesto en duda. Los otros indicios favorables que se mencionan en el recurso no modifican esta conclusión. En efecto, las impresiones de los policías que declararon en el juicio no pueden reemplazar a la impresión y convicción en conciencia del Tribunal, mientras no se constate que éste ha razonado contradiciendo las reglas de la lógica o desconociendo máximas de la experiencia. Asimismo, la cooperación de los acusados con la Policía sólo podría ser alegada, en todo caso, como una atenuante. Tampoco excluye el dolo el hecho de que los vehículos hayan sido vendidos a amigos, vecinos o compañeros de trabajo del acusado. El texto legal es claro: el dolo sólo se excluye por el error de tipo y la relación personal con el sujeto pasivo no forma parte del tipo del art. 298.1 CP.

En la medida en la que existe prueba de cargo respecto del delito de receptación, la alegación de la Defensa por la que la falta del engaño de la estafa se deduce de la inexistencia del delito del art. 298.1 CP, contenida en el cuarto motivo del recurso, pierde toda su fuerza argumental.

SEGUNDO

Los motivos sexto y octavo también deben ser tratados conjuntamente. Considera en el primero la Defensa que no pueden ser considerados los documentos que se habrían presentado en fotocopias. Al respecto se refiere al informe pericial que obra a los folios 753/818, señalando que el error judicial trae causa de la opinión que consta en el oficio policial del folio 3. De allí deduce el recurrente que no se ha cometido una acción subsumible bajo el tipo de la falsedad documental de los arts. 393, 390 y 392 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La meta de estos motivos es demostrar que no se han usado documentos falsificados y que, por lo tanto, no se puede considerar que el recurrente haya cometido tal delito. Sin embargo, los motivos carecen manifiestamente de fundamento. En efecto, al folio 812 de las diligencias de instrucción constan las conclusiones periciales del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, en las que se puede constatar que uno de los documentos italianos ha sido falsificado y que otros tres han sido sustraídos en blanco y sus signos de expedición no son auténticos. Respecto del certificado de circulación Juan Enrique se concluye que es falso. Por lo tanto, la argumentación de la Defensa no afecta en absoluto a las conclusiones de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el noveno motivo se alega la infracción del art. 66.7ª CP. Estima el recurrente que su conducta permitió la detención del principal acusado y que su colaboración con la Policía facilitándole la documentación requerida, debe ser apreciada como una atenuante analógica muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

En repetidas ocasiones hemos sostenido que la atenuación muy cualificada de la pena requiere una prestación positiva sin la cual la investigación se hubiera podido dificultar considerablemente. Esta no es la situación en el presente caso. En efecto, como puede verse en el oficio policial del folio 3 de las diligencias de instrucción, la Policía ya conocía los pormenores esenciales del caso antes de la detención del recurrente.

CUARTO

El décimo motivo se contrae a la denuncia de dilaciones indebidas. El recurso no especifica la existencia de retrasos injustificables y sólo se refiere a que el auto de transformación del procedimiento tuvo lugar el 6.9.2002 y que el escrito de acusación del Fiscal no se presentó hasta el 25.2.2003.

El motivo debe ser desestimado.

Indudablemente las dilaciones indebidas deben ser consideradas con mayor rigor cuando el acusado ha estado privado de libertad durante el proceso, lo que no ocurre en esta causa, en la que el recurrente sólo estuvo privado de su libertad el 18.5.1999. La demora de cinco meses en la que, se dice, habría incurrido el Fiscal, sería ciertamente injustificada, dado que no habría dependido de la complejidad de la causa, pero no tiene entidad como para merecer un reflejo atenuatorio de la pena.

  1. Recurso de Antonio

QUINTO

Los tres primeros motivos del recurso se basan en la falta de prueba para sostener la condena del recurrente por su participación en los hechos.

Los tres motivos deben ser desestimados.

El recurrente no cuestiona haber sido el que proporcionaba a los otros acusados los coches que estos vendieron a terceros y que son origen de esta causa. Por lo tanto, la cuestión planteada no difiere de la expuesta por la Defensa del recurrente anterior. Por consiguiente se deben aplicar a este caso las mismas consideraciones ya expuestas en el Fundamento Jurídico primero, al que la Sala se remite.

SEXTO

En el cuarto motivo se cuestiona la aplicación del art. 298.2 CP, sosteniendo que el recurrente no era propietario del establecimiento en el que se realizaban la ventas.

El motivo debe ser desestimado.

El tipo agravado del art. 298.2 CP no se refiere al titular del establecimiento, sino a la utilización del mismo para los fines del delito. Se trata de un elemento concerniente a la ejecución material del hecho, pues opera como el medio para hacer llegar los coches receptados a los clientes que, por lo tanto, su aplicación se extiende a todos los partícipes que hayan tenido conocimiento del mismo, según lo dispuesto en el art. 65.2 CP. La Sala es consciente de que en la doctrina haya opiniones que consideran que este artículo, dado que su posición sistemática en la parte general del Código, sólo rige respecto de la agravantes y atenuantes de los arts. 21 y 22 CP. Sin embargo, es claro que es una norma de la parte general que determina el régimen de la participación y que rige con carácter general. Por lo tanto, por esa razón es aplicable a todas las circunstancias agravante específicas de la parte especial, lo mismo que a las de la parte general.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Mauricio y Antonio contra sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2040 por la Audiencia Provincial de Alicante , en causa seguida contra los mismos y contra Juan Ramón por delitos continuados de receptación y uso de documento oficial y mercantil falsos, en concurso con un delito de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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