ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8025A
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 334/13 seguido a instancia de D. Anselmo contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Acciona Airport Services, SA, con la categoría de agente de servicios auxiliare, en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, hasta que fue despedido mediante carta del día 04/03/2012, por agredir físicamente a su compañero de trabajo el día 22/02/2013, en las inmediaciones de acceso al control de empleados, sin que mediara palabra o provocación alguna, teniendo que ser reducido por los guardias de seguridad que se encontraban en las cercanías y posteriormente por Guardia Civil.

De la revisión de los hechos probados aceptada en suplicación se deduce que el trabajador estaba sometido a tratamiento psiquiátrico desde el año 2011 y que en agosto de esa año ingresó en UHB (Unidad de agudos de psiquiatría) de Son Llàtzer, con diagnóstico de "personalidad con descontrol emocional, conductual y tendencia a la agresividad y la impulsividad", así como que tiene un hermano con esquizofrenia paranoide, habiendo sido emitido informe por los Servicios Médicos de Salud a petición del actor el día 07/02/2014 indicando que el paciente tenía la capacidad combativa (de control impulsivo) alterada.

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 25 de septiembre de 2014 (R. 235/2014 ) estima el recurso de suplicación del actor y declara improcedente el despido. Razona dicha sentencia que el trabajador sufría un trastorno mental que en absoluto puede calificarse de leve cuando en el año 2011 motivó su ingreso hospitalario y que agredió a su compañero de trabajo no con una voluntad deliberada de causarle un mal físico, sino que fue como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación prescrita, concluyendo por ello que el actor no merece la sanción de despido.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción que claramente constituyen uno sólo, pues ambos van destinados a defender que el actor era plenamente responsable de sus actos y que por esa razón cabe apreciar la culpabilidad en el incumplimiento que la sentencia impugnada excluyó. De manera que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción, con el objeto de multiplicar indebidamente las posibilidades de que su recurso prospere. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

Por esa razón, mediante providencia de 2 de octubre de 2015 se dio a la recurrente la posibilidad de que seleccionara una de las dos sentencias que cita, advirtiéndole de que de no hacerlo, se elegiría la idónea más moderna. Por escrito de 27/10/2015 la recurrente insistió, sin mayores argumentaciones, en la existencia de dos motivos que, como ya se ha explicado anteriormente, no existen en realidad, procediendo por ello esta Sala a seleccionar la sentencia más moderna de las idóneas citadas que es la del dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2012 (R. 484/2012 ).

Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de sus demandas acumuladas de extinción del contrato al amparo del art. 50 ET y de despidió planteadas frente al Colegio Internacional COE, SA, declarando la procedencia del despido.

El actor trabajaba como profesor de primaria al servicio de la demandada y fue despedido por agredir a un alumno en el colegio, propinándole golpes e increpándole, debiendo ser separados por otros profesores del centro. Después del despido producido el 08/04/2011, se emitió parte del SERMAS en el que consta que desde enero de 2010, el actor acudía al mismo por trastorno adaptativo mixto, relacionado con problemática laboral; que era tratado por psicólogo y psicofármacos y que evolucionaba favorablemente; igualmente refiere que tras el despido se ha reactivado su sintomatología ansiosa.

Reclamaba el actor la extinción contractual por entender que padecía acoso moral en el trabajo, lo que no es estimado por la Sala a la vista de los hechos probados. Y en cuanto a la solicitud de nulidad de su despido basada, en esencia, en su situación médica, siendo atendido con fármacos a lo largo de un tiempo dilatado, tampoco es estimada por la Sala.

La contradicción no puede ser apreciada porque ni los trastornos padecidos en cada caso son los mismos, ni tampoco lo son las conductas enjuiciadas. En la sentencia recurrida el actor sufría un tipo de esquizofrenia y consta que agredió a su compañero al padecer un brote de agresividad como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita, constando que con anterioridad había sido hospitalizado por el referido trastorno mental, mientras que en la sentencia de contraste el actor era profesor de primaria y agredió a un alumno, presentando un trastorno adaptativo mixto relacionado con la problemática laboral y que estaba siendo tratado con psicoterapia y psicofármacos, sin que conste que hubiera abandonado su tratamiento. Lo que confirma, una vez más, la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la calificación del despido, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. Lo que viene a confirmar, una vez más, la doctrina reiterada de esta Sala con arreglo a la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente, no ha lugar a la comparación con la otra sentencia de contraste citada por las razones arriba indicadas, debiendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 235/14 , interpuesto por D. Anselmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 334/13 seguido a instancia de D. Anselmo contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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