ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8006A
Número de Recurso3301/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 109/2014 seguido a instancia de Dª Salome contra SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, SWISSPORT HANDILING S.A. y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES, sobre modificación condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2015 (R. 403/2015 ) en la que se estima el recurso de la actora y, desestimando el de la demandada, declara nula la reducción de la jornada de trabajo comunicada por la empresa Swissport Handling Madrid UTE mediante carta entregada el 17-1-2014, con efectos de 13-1-2014, y condenó a ésta a reponer a la demandante en la jornada de 35 horas semanales que venía realizando, así como a reintegrarle el salario dejado de percibir desde la citada modificación.

La actora comenzó a prestar servicios para Swissport Handling Madrid UTE el 22-1-2007 mediante un contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial y categoría de auxiliar de rampa. En el contrato se estableció una jornada de 20 horas semanales. El 10-2-2008 las partes suscribieron un documento de ampliación de jornada, por el que la actora pasaba a trabajar 38 horas semanales. El 1-1-2009 suscribieron un nuevo documento de reducción de jornada, que se fija en 35 horas semanales. Y el 17 de enero de 2014 la empresa notificó a la actora una nueva reducción de jornada, que pasa a ser de 20 horas semanales.

La Sala de suplicación considera que la reducción de jornada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a 52 trabajadores, además de a la actora, lo que denota su proyección colectiva. Y al no haber acudido la empresa a los trámites recogidos en el art. 47 del ET , debe declararse la misma nula. Sin que dicha medida encuentre amparo en el art. 22 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuerto - handling- ya que el mismo requiere el acuerdo con el trabajador; acuerdo que no se produce en el caso enjuiciado.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del citado art. 22 del Convenio aplicable, así como los arts. 12.4 y 3 del ET y 1278 y siguientes del CC . Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 13 de mayo de 2010 (R. 2551/2009 ). En el caso, el demandante prestó servicios a la empresa Eurohandling Málaga UTE y por subrogación a la empresa demandada Flightcare desde el 19-12-2001, con la categoría profesional de agente administrativo y con una jornada equivalente al 50% de la establecida en el convenio de aplicación. El 1-3-2006 ambas partes suscribieron un acuerdo sobre incremento de jornada, y el 17-10-2008, la empresa comunica al accionante que el citado acuerdo de aumento de jornada finalizará el 31-10-2008, deduciendo el interesado demanda interesando la nulidad de la modificación de sus condiciones de trabajo y diferencias salariales. Así las cosas, la Sala de suplicación señala que la cuestión a dilucidar es la de si un trabajador a tiempo parcial que alcanza un acuerdo con la empresa de jornada a tiempo completo pero de forma temporal y que en cumplimiento de dicho pacto y al amparo de las cláusulas en el mismo contenida la empresa le comunica que de nuevo pasa a la jornada a tiempo parcial inicialmente contratada, es o no ajustado a derecho, alcanzando una solución positiva. Razona al respecto que tal posibilidad está prevista en el art. 12.4.e) ET que expresamente contempla el carácter voluntario y por ende la posibilidad de una acuerdo como el suscrito entre las partes, no existiendo modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni infringiéndose los preceptos reguladores de la duración del contrato de trabajo.

De la comparación efectuada, se desprenden ciertas semejanzas entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadores que ab initio suscriben contrato de trabajo a tiempo parcial, en el sector del handling, que posteriormente es ampliada y finalmente reducida por voluntad de la empleadora. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas. Así, en la sentencia recurrida, la trabajadora prestaba servicios desde enero de 2007 para la empresa ahora demandada con un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales. Trece meses después de la contratación, el 10/2/2008, se formaliza acuerdo sobre la modificación de la jornada, que se amplía a 38 horas semanales sin especificarse fecha de vencimiento del acuerdo, seguido de otro de reducción de la jornada a 35 horas semanales. Y finalmente, la empresa decide unilateralmente reducir la jornada a 20 horas semanales. La sentencia considera que la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de la demanda, que además tiene proyección colectiva, al afectar a un total de 52 trabajadores, sin que la empresa acudiera a los trámites del art. 47 ET , por lo que declara su nulidad. Sin que la medida encuentre amparo en la norma convencional, puesto que ésta exige, para la variación de jornada, o bien el mutuo acuerdo de las partes, o bien acudir al procedimiento establecido en el art. 47 ET . Por el contrario, en la sentencia de contraste, el acuerdo sobre incremento de jornada al 100 % se suscribe casi cinco años después del contrato, con duración de un mes y con prórroga tácita a su vencimiento y lo que sucede es que la empresa decide no continuar prorrogando dicho acuerdo. Y en este caso la Sala declara que el acuerdo es válido y amparado por lo recogido en el art. 12.4.e del ET , por lo que la no prórroga del mismo no constituye modificación sustancial de condición de trabajo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, reproduciendo el contenido del escrito de formalización, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 403/2015 , interpuesto por Dª Salome y SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 109/2014 seguido a instancia de Dª Salome contra SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, SWISSPORT HANDILING S.A. y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES, sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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