ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7987A
Número de Recurso2479/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1026/14 seguido a instancia de D. Iván contra FOGASA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2015 (Rec 185/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación integra de la demanda dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), revoca la resolución administrativa impugnada de 7/7/2.014, y condena al citado Organismo a satisfacer al actor la cantidad de 4.020 euros, en concepto de responsabilidad subsidiaria derivada de indemnización por despido improcedente tras insolvencia empresarial.

El trabajador presentó escrito de solicitud de prestación al FOGASA en fecha 29/6/2012, requiriéndole el FOGASA en fecha 3/3/2014 para la aportación de documento acreditativo oficial de la deuda desglosada por conceptos y periodos, entregándose el 18 de marzo de 2014. El organismo dictó resolución el 7/7/2014 denegando el derecho del demandante a percibir la cantidad solicitada. La sentencia ahora impugnada considera que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud ante el FOGASA, sin resolver éste, es constitutivo de silencio administrativo positivo, por lo que la demanda interpuesta por aquel debe estimarse en su totalidad, sin atender tampoco el motivo subsidiario del Fondo, relativo al importe que se le reclama, porque una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.

  1. - Acude el FOGASA en casación para la unificación de doctrina planteando si se puede entender estimada una petición ante el FOGASA por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de febrero de 2015 (Rec 233/14 ).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 1451/15 - en la actualidad en tramite ante esta Sala IV, con informe de inadmisión. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

Por otra parte, ésta es la única sentencia alegada y consta en la certificación aportada que no es firme.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 185/15 , interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1026/14 seguido a instancia de D. Iván contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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