STSJ Comunidad de Madrid 412/2015, 14 de Mayo de 2015
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2015:4878 |
Número de Recurso | 185/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 412/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0044656
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 185/15
Sentencia número: 412/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 185/15 interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.026/14, seguidos a instancia de DON Jaime, contra el Organismo recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante, Jaime, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de FEEMURBAN, S.L., con una antigüedad de 22 de marzo de 2006, con la categoría profesional de oficial de segunda administrativo y un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 803'94 euros. (documentos nº 1 y 2 demanda)
Con fecha 08 de marzo de 2011, la empresa comunicó al trabajador resolución del contrato de trabajo con efectos desde la misma fecha, reconociendo la improcedencia del despido, no abonándole la indemnización correspondiente. (folios 53 y 58)
En fecha 22 de marzo de 2011, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, señalándose el acto de conciliación el día 8 de abril de 2011, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo al trabajador por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 6.000 euros netos que se harían efectivos en cuatro plazos iguales de 1.500 euros cada uno.
En fecha de 8 de abril de 2011 se celebró acto de conciliación nuevamente en reclamación de cantidad que finalizó por acuerdo, comprometiéndose a abonar la empresa 2.000 euros. (documentos nº 4 a 7 demanda)
La empresa abonó al trabajador 2.000 euros pactados en concepto de reclamación de cantidad el día 17 de mayo de 2011 y 1.000 euros de la cantidad pactada en concepto de indemnización, quedando pendiente el importe de 5.000 euros.
En fecha 28 de septiembre de 2011 el trabajador promovió ejecución del acta de conciliación ante los Juzgados de lo Social de Móstoles, dictándose Auto y decreto de ejecución el día 24 de noviembre de 2011 (documentos nº 8 y 9 demanda)
Con fecha 26 de marzo de 2012 se dictó Decreto de insolvencia parcial por importe de
4.889'75, poniendo a disposición del trabajador 110'25 euros (documento nº 10 demanda)
El trabajador presentó escrito de solicitud de prestación al FOGASA en fecha de 29 de junio de 2012, requiriéndole el FGS en fecha 3 de marzo de 2014 para la aportación de documento acreditativo oficial de la deuda desglosada por conceptos y periodos, entregándose el 18 de marzo de 2014. (documentos nº 11 y 12 demanda)
Finalmente se dictó resolución por el citado Organismo Público el día 7 de julio de 2014 por la cual denegaba el derecho del demandante a percibir la cantidad solicitada argumentando en su hecho quinto que el título ejecutivo aportado es un acta de conciliación ante órgano administrativo, siendo título ejecutivo insuficiente a los efectos de prestaciones de garantía salarial " conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), así como en los artículos 14, 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo " (documentos que acompaña a la demanda).
Se ha agotado la vía administrativa previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra el FOGASA, revocando la resolución administrativa impugnada y condenando al Organismo Público demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.020'00 euros".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de abril de 2015 señalándose el día 13 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia acogió íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), por lo que revocó, en suma, la resolución administrativa impugnada de 7 de julio de 2.014, y condenó al citado Organismo a satisfacer al actor la cantidad de 4.020 euros, en concepto de responsabilidad subsidiaria derivada de indemnización por despido improcedente tras insolvencia empresarial.
Recurre en suplicación el FOGASA instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 62, sin más precisiones, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero. Trae también a colación, mas no como conculcado, el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo Autónomo. El recurso no ha sido impugnado por el demandante.
Todo su discurso argumentativo pivota sobre un único eje: esto es, mantener que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud ante el FOGASA a que hace méritos el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1.985, ya calendado, no puede considerarse constitutivo de silencio administrativo positivo, ni, por ende, otorgársele los efectos que la Juez a quo le atribuye. Nótese que según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida: "El trabajador presentó escrito de solicitud de prestación al FOGASA en fecha de 29 de junio de 2012, requiriéndole el FGS en fecha 3 de marzo de 2014 para la aportación de documento acreditativo oficial de la deuda desglosada por conceptos y periodos, entregándose el 18 de marzo de 2014. (documentos nº 11 y 12 demanda)", mientras que el siguiente señala, en lo que aquí interesa: "Finalmente se dictó resolución por el citado Organismo Público el día 7 de julio de 2014 por la cual denegaba el derecho del demandante a percibir la cantidad solicitada (...)".
O sea, desde que el trabajador formuló petición ante la entidad pública de garantía hasta que, finalmente, ésta le requirió para que aportarse determinada documentación transcurrió un total de veinte meses, período que superó los dos años a la sazón de recaer la resolución administrativa impugnada. Dicho esto, la controversia que plantea el motivo ha sido abordada por este Tribunal en sentido contrario a la tesis que defiende el FOGASA, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de su Sección Quinta de fecha 7 de julio de 2.014 (recurso nº 2.106/13 ).
Pero es que, a mayor abundamiento, la jurisprudencia se ha pronunciado en igual sentido. Así, reseñar la reciente sentencia de la...
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ATS, 29 de Junio de 2016
...la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO 1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2015 (Rec 185/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación integra de la demanda dirigida contra el Fondo de Gara......