ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:7935A
Número de Recurso3243/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 438/2013 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9-7-2015 (R. 1538/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda de la actora y declara su derecho al percibo de la prestación en favor de familiares.

Consta acreditado que la madre de la actora falleció el 17-10-2012. La demandante convivía con su madre y a sus expensas, sin percibir pensión de su cónyuge por encontrarse este en prisión y cumpliendo condena antes de la fecha del divorcio, y vivir después, tras su libertad, de la Renta Activa de Inserción. El vínculo matrimonial de la actora se disolvió por sentencia de divorcio de fecha 24-5-2012 ; la separación de hecho tuvo lugar en el año 2002. La prestación a favor de familiares le fue denegada por no reunir el requisito de dependencia económica del causante; presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por entenderse que hasta la sentencia de divorcio existía obligación de alimentos por parte de su esposo.

La Sala de suplicación acoge el recurso de la actora. Indica, en primer lugar, que en el caso se cumple el requisito previsto en el art. 176.2.c) LGSS de dedicación prolongada al cuidado de la causante. La Ley exige la situación de divorciado en la fecha del hecho causante, y la actora se encontraba en estado de divorciada con una antelación de cinco meses antes del fallecimiento de la causante. En cuanto a vivir a expensas del causante al menos con una antelación de dos años, también ha quedado sobradamente acreditado, pues es claro que la separación de hecho no queda comprendida en principio entre los estados civiles solteros, viudos, divorciados o de separación legal, sin embargo, considera que en el caso enjuiciado se puede dar la equiparación por razones analógicas, por cuanto, según se declara en los Fundamentos de Derecho -con evidente valor fáctico-, el marido de la actora no podía cumplir con sus obligaciones alimenticias porque durante el tiempo anterior al divorcio se encontraba en prisión cumpliendo condena, y en la declaración prestada en juicio el cónyuge de la actora afirma vivir de la Renta Activa de Inserción. A la vista de tales hechos, entiende la Sala que la ayuda mutua entre los cónyuges, que se mantiene sin alteración en las separaciones de hecho, se desvanece en casos como el presente, pues de nada sirve la obligación legal de la ayuda mutua si el que la tiene que prestar se halla en prisión, cumpliendo condena, y luego a la salida carece de trabajo y de medios económicos, viviendo de una ayuda asistencial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que no procede en el caso el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, toda vez que la separación de hecho no es equiparable a la separación legal ni, por supuesto, a la de divorcio, situaciones que permiten el acceso a la pensión en favor de familiares.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25/01/2007 (R. 2415/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la prestación en favor de familiares.

En tal caso consta que el fallecimiento de la madre de la actora ocurrió el 13-2-2005. La actora, casada, convivía con su madre, habiendo venido atendiendo a la misma durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. En fecha 25-2-2005 la actora presentó demanda de separación matrimonial ante el Juzgado. La demandante está de alta en el REA desde el 1-9-2001.

En sede de censura jurídica, señala la Sala que, aun entendiendo que concurran en la actora los requisitos de ser mayor de 45 años, ser hija de la causante y haber convivido con ella, dedicándose prolongadamente a su cuidado ( art. 176.2 LGSS ), no concurre en la actora la condición de ser soltera, viuda, divorciada o separada legalmente, y no acredita dependencia económica del causante. En efecto, la actora inició tramite de separación matrimonial después de haber fallecido su madre y aunque pudiera considerarse que con anterioridad existiera una separación de hecho con su marido, tal situación no es equiparable a la de separación legal, ni por supuesto a la de divorcio, situaciones estas que permiten la exigencia de las pensiones o, en general contrapartidas económicas que son consecuencia de la ruptura matrimonial y que no pueden exigirse cuando existe una mera cesación de convivencia que no permite la actuación jurisdiccional, más que para legalizar la situación y fijar las consecuencias sin que hayan cesado las obligaciones que tienen entre si los cónyuges de mutua ayuda y cuya inexistencia solo puede constatarse si se acredita la reclamación de la misma, con resultado negativo, lo que en este caso ni se prueba ni se intenta. Por lo que, amén de no concurrir el requisito de ser la actora soltera, viuda o divorciada a la fecha del hecho causante, tampoco se acredita que viviera a cargo de la causante, ni que carezca de medios propios de vida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones parten de la misma doctrina, de acuerdo con la cual, la separación de hecho no es equiparable a los estados civiles solteros, viudos, divorciados o de separación legal, sin embargo, los hechos acreditados en cada caso, así como, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida la actora se encontraba en estado de divorciada con una antelación de cinco meses al fallecimiento de la causante, madre de la actora; y, en cuanto a vivir a expensas del causante, ha quedado acreditado que el marido de la actora no podía cumplir con sus obligaciones alimenticias porque durante el tiempo anterior al divorcio se encontraba este en prisión cumpliendo condena y, cuando recupera su libertad, vive de la ayuda asistencial que supone la Renta Activa de Inserción. Y nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que no concurre en la actora la condición de ser soltera, viuda, divorciada o separada legalmente al tiempo del fallecimiento, habiéndose iniciado los trámites de separación matrimonial con posterioridad; y en cuanto a la dependencia económica del causante, solo consta la existencia de una separación de hecho, sin que se haya acreditado en este caso la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones que tienen entre sí los cónyuges de mutua ayuda (a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, y que ha sido determinante para el sentido del fallo), así como tampoco que la actora carezca de medios propios de vida.

SEGUNDO

Sin que la parte recurrente formule alegaciones expresas en su escrito de 12 de abril de 2016, a lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2016. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1538/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 438/2013 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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