ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7855A
Número de Recurso3154/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 312/14 seguido a instancia de Dª Coral contra GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 se formalizó por el letrado D. César García de Vicuña García en nombre y representación de Dª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la carta de despido resulta suficiente para justificar el despido.

    La trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada Isolux Corsan, SA, desde el 03/12/1997, hasta que fue despedida por causas objetivas, en el marco del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores el día 09/01/2014. El acuerdo suscrito preveía la extinción de un máximo de 43 puestos de trabajo, un plan de bajas voluntarias y otro de bajas forzosas con un plan de recolocación externo para el personal mayor de 50 años en un plazo de 6 meses; y en la memoria se contenían los criterios de selección de los trabajadores afectados (carácter prescindible de las funciones o puestos de trabajo desempeñado, cualificación profesional -perfil formativo, titulación -; polivalencia y experiencia) afectación. Asimismo, se creó una comisión de seguimiento del ERE que determina que los referidos criterios han sido cumplidos.

    La trabajadora que se encontraba adscrita al Departamento de Servicios Generales desde el año 2007 ocupando el puesto de responsable de gestión de flota de vehículos en el ámbito de las empresas ubicadas en España, y se encontraba disfrutando de una reducción de jornada para el cuidado de un menor, recibió carta de despido por causas productivas y económicas, como consecuencia de su inclusión en el ERE el 22/01/2014.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando la procedencia del despido y frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación, discutiendo - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - la suficiencia de la carta de despido, alegando que las razones aducidas en la misma para justificarlo son abstractas, sin cuestionar la concurrencia de las causas de tipo económico y productivo aducidas para despedir.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2015 (R. 362/2015 ), desestima el recurso y con ello el motivo en concreto señalado por considerar que la carta es suficiente porque en ella no sólo se señalan los datos económicos y de producción a nivel de grupo y de la empresa en que trabaja la actora, y su disminución por las dificultades que atraviesan las empresas del grupo, sino que se justifica además la necesidad de amortizar el puesto de trabajo adscrito al Departamento de Servicios General, con remisión, como documentos adjuntos, a la memoria explicativa y al acta del acuerdo firmado por la comisión negociadora.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación d doctrina insistiendo en la improcedencia del despido con apoyo en la referida imprecisión de la carta de despido, y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ). En dicha sentencia se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa, sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste dicha carta no se ajusta a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limita a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

  3. Lo expuesto no permite apreciar la contradicción porque, sin perjuicio de la existencia de similitudes entre los supuestos comparados, hay que señalar que las causas aducidas para justificar el despido no coinciden pues en la recurrida son fundamentalmente productivas, mientras que en la de contraste son puramente económicas, lo que determina que el contenido de la carta sea distinto; por otra parte, en la recurrida consta que en la carta no sólo se especifican los datos económicos y de producción a nivel de grupo y de la empresa en que trabaja la actora, y su disminución por las dificultades que atraviesan las empresas del grupo, sino que se justifica además la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora adscrita al Departamento de Servicios General, con remisión, como documentos adjuntos, a la memoria explicativa y al acta del acuerdo firmado por la comisión negociadora, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se realiza una referencia genérica a los motivos económicos del despido sin concreción alguna y con remisión al contenido del acuerdo adoptado en periodo de consultas que recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo. Eso, sin embargo, no sucede en la sentencia recurrida en la que el acuerdo de consultas que adjuntaba la carta de despido especifica los motivos concretos del ERE, así como los criterios de selección de los trabajadores afectados, que según la comisión del seguimiento del ERE fueron debidamente cumplidos por la demandada.

  4. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César García de Vicuña García, en nombre y representación de Dª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 362/15 , interpuesto por Dª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 5 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 312/14 seguido a instancia de Dª Coral contra GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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