ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7811A
Número de Recurso2127/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1284/13 seguido a instancia de D. Hugo contra ORTIZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Angel Marcos Gómez Aguilera en nombre y representación de ORTIZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador demandante quedó sujeto al ERTE acordado por la empresa en marzo de 2012, por un plazo máximo de 188 días y que acompañaba al despido colectivo de una parte de la plantilla adoptado en virtud de ese mismo acuerdo. La empresa puso en conocimiento del trabajador la suspensión de su contrato mediante carta de 05/07/2013, y el 01/09/2013 le ofreció ocupar una vacante que suponía una modificación de las condiciones de trabajo (de retribución, jornada y labor a desarrollar), informándole de que si decidía no aceptar, tenía derecho a rescindir su contrato de trabajo.

El trabajador firmó la recepción de la carta indicando su no conformidad y planteando demanda de impugnación de dicha modificación sustancial. Finalmente, la empresa abonó el trabajador la cantidad de 11.300 €, mediante transferencia a su cuenta bancaria, en concepto de indemnización por extinción del contrato.

El trabajador impugnó por despido y la sentencia de instancia estimó su pretensión, declarando la improcedencia de dicho acto extintivo. Frente dicha resolución recurrió la empresa en suplicación, siendo desestimado el recurso por la sentencia que ahora se impugna. Así, la sentencia considera que la tacha de incongruencia, además de estar incorrectamente planteada por el cauce del art. 193.c), en lugar de hacerlo por la letra a) de dicho precepto, carece de fundamento pues la sentencia de instancia explica con toda claridad las razones de su pronunciamiento razonando que la empresa no despejó las dudas de que con su oferta persiguiera en realidad rebajar la indemnización debida por despido por causa objetivas, porque no acreditó la existencia de la vacante ofertada, y porque, aunque esta existiera, la rescisión contractual correspondía al actor - y no al empresa - con arreglo a su derecho de opción del art. 41.3 ET , con lo que la anticipación de la demandada en resolver el contrato constituye un despido que debe declarase improcedente por falta de causa.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, aportando de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de febrero de 2006 (R. 872/2005), que examina el despido de un trabajador acordado por la empresa demandada debido a la comisión de diversas faltas de carácter muy grave, tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio previo dada su condición de delegado de personal, siendo la cuestión que ahora interesa la alegación por el trabajador de su derecho al ius resistentiae que justificaría su conducta de cesar a las 8 horas en el trabajo, aunque no hubiese completado el reparto.

El trabajador había sufrido varios procesos de incapacidad temporal y tras recibir el alta médica y reincorporarse al puesto de trabajo, se le encargaron las funciones propias de un repartidor.

La sentencia argumenta sobre los requisitos necesarios para que la desobediencia pueda ser sancionada con el despido, concluyendo que en este caso concurren toda vez que el trabajador desobedeció de forma reiterada y pese a las advertencias de la empresa las órdenes de trabajo sin impugnarlas, incurriendo en una transgresión de la buena fe, resultando además llamativo que el actor hubiera venido realizando de forma pacífica el mismo horario que luego se negó a cumplir tras el cambio de actividad.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida la empresa primero suspende el contrato de trabajo del trabajador, luego se lo intenta modificar de forma sustancial, para al final despedirle haciendo uso de la facultad de rescisión del art. 41.3 ET que sólo corresponde al trabajador, mientras que en la de contraste la empresa despide al trabajador por haber desobedecido las órdenes empresariales con posterioridad al cambio de funciones acordado por la empresa, tras su reincorporación al trabajo después de una incapacidad temporal, sin que se cuestione el carácter sustancial o no de las modificaciones operadas en su puesto de trabajo.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de enero de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Marcos Gómez Aguilera, en nombre y representación de ORTIZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 939/14 , interpuesto por ORTIZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1284/13 seguido a instancia de D. Hugo contra ORTIZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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