STS 661/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4023
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución661/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el letrado Don José López Pérez, en nombre y representación de Don Federico , contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 212/2014 , formulado por el ahora recurrente frente a la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia , en autos nº 362/12, seguidos a instancia de DON Federico contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- , sobre reclamación por Desempleo

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Federico contra el SPEE, y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. debo absolver a estos de aquella y confirmar la resolución administrativa» .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El actor D. Federico , con D.N.I.: NUM000 trabajó para "Telefónica de España S.A.U.", vió extinguida su relación laboral mediante ERE NUM001 , con fecha 26-01-2012, donde se le notificó el derecho a percibir la prestación de desempleo por un periodo de 720 días y una base reguladora de 105,35 euros día. SEGUNDO.- En los 180 días naturales desde la fecha de la situación de desempleo al actor se le cotizó el siguiente importe: 27 días Julio 2011:2813,31€. 31 días Agosto 2011:3230,10€. 30 días Septiembre 2011:3230,10 €. 31 días Octubre 2011:3230,10€ . 30 días Noviembre 2011:3230,10€. 31 días Diciembre 2011:3230,10€. TERCERO.- El actor no conforme con la base reguladora pretende la de 107,67€, resultado de aplicar las bases de seis de treinta días y no los 180 días anteriores.»

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Federico , contra la sentencia número 0343/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 16 de septiembre , dictada en proceso número 0362/2012, sobre DESEMPLEO, y entablado por Federico frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Y SPEE.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Federico , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en fecha 12 de mayo de 2009, recurso nº 282/2009, y la infracción (por aplicación incorrecta) del art. 211.1 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso; no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia recurrida. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 12 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Objeto de la controversia a decidir en este litigio es la determinación de la base reguladora de la prestación de desempleo que le fue reconocida al actor por un período de 720 días sobre base reguladora de 105,35 € diarios, mientras que el demandante pretende que la base sea de 107,67 €/día.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, desestimó la demanda en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 . El demandante interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 , frente a la que el SPEE preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora.

Evidentemente la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de 3.000 euros anuales, pues siendo la diferencia de 2,32 €/diarios la cuantía anual no alcanza aquel tope mínimo.

SEGUNDO

Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la base reguladora de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las SSTS/IV 18-diciembre-2007 (rcud 91/2007 ), 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ), 15-junio-2009 (rcud 3971/2008 ), 9-julio-2009 (rcud 1835/2008 ), 11-mayo-2010 (rcud 3249/2009 ) y 5-10-10 (rcud 3006/2009 ).

La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: " A) La afectación general ha de entenderse como una Žsituación de conflicto generalizadoŽ teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ŽnotoriaŽ; no siendo preciso que la notoriedad sea Žabsoluta y generalŽ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Žposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesŽ, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general .»

Recientemente en nuestra sentencia de 29 de junio de 2015 (rcud. 1626/15 ) resumimos nuestra doctrina del siguiente modo:

«Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional» , sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (( SSTS 09/03192 -rec. 1462/90-; 23/03/15 - rcud 1146/14-; y 02/03/15 - rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: "a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 -rcud 2866/1 2-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/1 1-)."

Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos».

La afirmación contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de que "la afectación general deriva de la circunstancia de que se discute sobre un criterio de cálculo en general y, por tanto, "erga omnes", no es más que afirmar la afectación general por los destinatarios potenciales de la interpretación de la norma de cálculo aplicable.

TERCERO

En el caso examinado es claro que, aplicando la doctrina expuesta, procede anular de oficio la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia por incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación por irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, al no constar afectación general. Todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Inadmitiendo el recurso formulado por la representación de Don Federico , declaramos de oficio la nulidad de la STSJ Murcia de 22 de septiembre de 2014 (rec. 212/2014 ) y firme la que con fecha 16 de septiembre de 2013 había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia , por no ser susceptible de recurso de suplicación. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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