STS, 11 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:2972
Número de Recurso3249/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Edmundo, representado y defendido por el Letrado Don Manuel Ardura Menéndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25-mayo-2009 (rollo 5621/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 2- julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid (autos 1185/2007), en procedimiento seguido a instancia del referido trabajador contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE) y la empresa "IVECO, ESPAÑA, S.L." sobre DESEMPLEO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5621/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en los autos nº 1185/2007, seguidos a instancia de Don Edmundo contra el "Servicio Estatal de Empleo Público" (SPEE), y la empresa "IVECO, ESPAÑA, S.L." sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de D. Edmundo, contra la sentencia de fecha 2-7-08, dictada por el Jdo. de lo Social nº18 de Madrid en sus autos número 1185 /2007, seguidos a instancia de D. Edmundo frente a Servicio Estatal de Empleo SPEE, IVECO España S.L. en reclamación por desempleo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- D. Edmundo ha prestado servicios para IVECO España S.L. hasta 11 de septiembre de 2007. Segundo.- Solicita la prestación por desempleo y se le reconoce por resolución de 14 de septiembre de 2007, con base reguladora diaria de 97,92 y, fecha de efectos 12 de septiembre de 2007. Tercero.- La base de cotización a la Seguridad Social (Grupo I) por desempleo ha sido: -19 días de marzo: 1.897,53 euros. -Abril, mayo, junio, julio y agosto:

2.996,10 euros mensuales. -11 días de septiembre: 1.098,57 euros (folio 79). Cuarto.- Consta expediente. Quinto.- Comparecen el Servicio Público de Empleo Estatal y el actor. No comparece IVECO España, que sí ha aportado la documental requerida ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Edmundo frente a Servicio Público de Empleo Estatal e IVECO ESPAÑA, S.L. ".

TERCERO

Por el Letrado Don Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de Don Edmundo, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 12-mayo-2009 (recurso 282/2009). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 211 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la anulación de la sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Objeto de la controversia a decidir en este litigio es la determinación de la base reguladora de la prestación de desempleo que le fue reconocida al actor por un período de 720 días sobre base reguladora de 97,92 # diarios, mientras que el demandante pretende que la base sea de 99,87 #/día.

  1. - El Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, desestimó la demanda en sentencia de fecha 2-julio-2008 (autos 1185/2007 ). El demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 25-mayo-2009 (rollo 5621/2008 ), frente a la que el trabajador demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora.

  2. - Evidentemente la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de

1.803 euros anuales, pues siendo la diferencia de 1,95 #/diarios la cuantía anual no alcanza aquel tope mínimo. A la vista de este hecho se dio traslado a las partes para que manifestaran lo oportuno en orden a una posible nulidad de actuaciones. El Sr. Abogado del Estado recurrido se mostró conforme con que se acordara la nulidad. El recurrente no formuló alegaciones y el Ministerio Fiscal, en su informe, señala que no existiendo cuantía para recurso, ni teniendo el debate un contenido de generalidad, no habiéndose acreditado la afectación general, propone la anulación de la sentencia recurrida con la consiguiente conformación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1.- Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la base reguladora de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las SSTS/IV 18-diciembre-2007 (rcud 91/2007), 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008), 15-junio-2009 (rcud 3971/2008), 9-julio-2009 (rcud 1835/2008 ).

  1. - La doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV en la sentencia de 3-octubre-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: " A) La afectación general ha de entenderse como una #situación de conflicto generalizado# teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea #notoria#; no siendo preciso que la notoriedad sea #absoluta y general#, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto #posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes#, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general ".

TERCERO

En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.

CUARTO

De conformidad con lo expuesto y con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada en fecha 25-mayo-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y declare la firmeza de la sentencia de instancia, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Edmundo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25-mayo-2009 (rollo 5621/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 2-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid (autos 1185/2007), en procedimiento en materia de desempleo seguido a instancia del referido trabajador contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE) y la empresa "IVECO, ESPAÑA, S.L.", casamos y anulamos de oficio la sentencia de suplicación de fecha 25-mayo-2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y decretamos la firmeza de la sentencia de fecha 2-julio-2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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