STSJ Andalucía , 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

Recurso Nº 1318/20- Negociado I Sent. Núm.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de SEVILLA en los Autos nº 372/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Salome, tras trabajar por cuenta ajena hasta el 31 de agosto de 2015, solicitó la prestación de jubilación, la cual le fue otorgada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de septiembre de 2015, por importe de 2.460,46 € mensuales, calculada conforme a sus bases de cotización de julio de 2000 a junio de 2015.

SEGUNDO

Durante 2008 la actora venía cotizando por la base máxima de 3.074,10 € mensuales. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 27 de abril 2009, cotizando durante este periodo por la citada base máxima de 2008.

TERCERO

En el período de enero a marzo de 2009, en virtud de pago de atrasos correspondientes a dicho período, la actora recibió una retribución de 3.131,74 €."

CUARTO

Se ha interpuesto reclamación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por Dª Salome que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- En el presente recurso la parte actora, a la que la sentencia le resultó adversa, desestimando su demanda en materia de pensión de jubilación, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia, con cuatro motivos, dos al amparo del apartado b) y dos del c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Motivos y recurso inadmisibles, porque ha declarado esta Sala, SS. núm. 1408, de 15 de marzo 2003, núm. 1298, de 31 de marzo 2005, núm. 3089, de 22 de septiembre 2005, núm. 91, de 18 de enero 2017, rec. 2/2016, núm. 747, de 8 de marzo 2017, rec. 757/2016 y núm. 2310, de 19 de julio 2017, rec. 2468/2016, con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la LPL, ahora, 191 LRJS, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo el art. 191 de la LRJS, expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específ‌icamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica, apartado g), del referido precepto, bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros, STS. Sala 4ª, de 19 de julio 2007, rec. 834/2006 y las que cita, ya que cuando "se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta" ..., "la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral", hoy 192.3 LRJS.

También cabe recurso de suplicación en...

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