STS 599/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3994
Número de Recurso1352/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución599/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso de suplicación nº 2159/14 , formulado por la representación procesal de la MUTUA MUTUALIA, MATEPSS Nº 2, frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián , en autos nº 1203/13, seguidos a instancia de MUTUA MUTUALIA, MATEPSS Nº 2, contra CAF, S.A.; INSS Y TGSS; Jacinta , sobre reclamación por responsabilidad prestaciones muerte y supervivencia por enfermedad profesional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUALIA frente a el INSS y la TGSS, y confirmando la resolución del INSS impugnada, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- Por resolución del INSS de fecha 31 de agosto de 2010, se reconoció a el trabajador Isidoro afecto a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, siendo responsable de el pago de dicha prestación la mutua MUTUALIA.

Esta resolución del INSS devino firme al no haberse interpuesto ningún tipo de reclamación frente a la misma.

SEGUNDO .- Por resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 14/09/2010, notificada a MUTUALIA el 22/09/2010, se acordó requerir a la mutua el pago del importe de el capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador por la incapacidad reconocida y derivada de la enfermedad profesional contraída por el trabajador en el expediente NUM000 por un importe de 584.894,47 €.

Esta resolución también devino forma al ser consentida por la mutua.

Por parte de la mutua MUTUALIA se procedió al ingreso en la Tesorería del mencionado capital coste. La resolución de la TGSS de fecha 14/09/2010 sobre la reclamación de ingreso del capital coste ganó firmeza, al ser consentida por esa mutua que procedió a ingresar, como se ha dicho ese capital.

TERCERO .- Por parte de MUTUALIA se presentó en la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa solicitud de devolución del capital coste ingresado. Por resolución de fecha 05/09/2013 del INSS se desestima la solicitud de la mutua, por considerar caducada la acción de impugnación de la resolución del INSS, y por considerar que existen unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esa entidad colaboradora, que no pueden ser ahora revocados, y además en este caso existiría cosa juzgada.

Frente a esta resolución se interpone por la mutua MUTUALIA reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución del INSS de fecha 12/11/2013 en la que se acuerda desestimar la reclamación efectuada por la mutua de exoneración de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y la devolución del capital coste de renta constituido como consecuencia del reconocimiento de la prestación por enfermedad profesional con cargo a MUTUALIA.

CUARTO. - Frente a esta última resolución se formula por MUTUALIA la presente demanda en la que solicita el dictado de una sentencia en la que se revoque la resolución del INSS de fecha 12/11/2013, y que se declare que el INSS es el único responsable de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por enfermedad profesional ala trabajador, y se proceda al devolución a MUTUALIA de el capital coste de renta ingresado.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Pais Vasco dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Mutualia frente a la Sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Social n° 5 de San Sebastián en autos n° 1203/2013 frente al INSS y la TGSS y revocando la sentencia de instancia acordamos dejar sin efecto la Resolución del INSS de 5 de septiembre de 2013 y declarar la responsabilidad del INSS-TGSS en el abono de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Isidoro condenando al INSS-TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a la devolución a la Mutua Mutualia del capital coste de renta constituido por la Mutua recurrida, sin imposición de costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de noviembre de 2013, recurso nº 200/2013 y la infracción por vulneración de lo dispuesto en los artículos 71 de la LRJS y LPL, y arts. 56 , 57 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 14 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si las resoluciones del INSS, reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que no fueron objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71.2 de la LRJS , pueden ser ulteriormente atacadas en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo.

Consta en la sentencia recurrida que al trabajador se le reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, declarándose responsable de su abono a Mutualía, la cual constituyó el correspondiente capital coste en la TGSS, ascendente a 584.894,47 €, resolución que devino firme en vía administrativa al haber sido consentida. La Mutua solicitó revisión de la responsabilidad económica alegando que correspondía al INSS, lo que fue desestimado.

La Mutua Mutualia presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones, solicitando que se declare que la responsabilidad corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua, a quien TGSS deberá reintegrar el importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, para declarar que la responsabilidad de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional reconocidas al trabajador corresponde únicamente al INSS sin responsabilidad alguna de la Mutua Mutualía, a quien la TGSS deberá reintegrar el importe del capital en su día ingresado por la misma. Entiende la Sala, en síntesis: Que el art. 71.4 LRJS regula la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa, de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho.

Recurre ahora el INSS y la TGSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos por esta Sala, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencias anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que fue unificada en numerosas sentencias de esta Sala: las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12 - 2015 (R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el caso presente nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a dicha doctrina.

Remitiéndonos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos citadas sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), sin necesidad de reproducirlas aquí literalmente seguidas por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, las resumimos ahora en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa.

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

TERCERO

Todo ello conduce, de acuerdo con el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso de suplicación nº 2159/14 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Mutualía, Matepss nº 2, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de San Sebastián de fecha 16 de julio de 2014 , desestimatoria de la demanda planteada por dicha Mutua. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 56/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...contingencia de la ulterior incapacidad permanente, según jurisprudencia contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 14 abril 2015 y 5 julio 2016 . No cabe la estimación de la demanda de invalidez permanente, condenando a la entidad gestora cuando está constatada que la contingencia deri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR