STSJ País Vasco 2330/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:3698
Número de Recurso2159/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2330/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2159/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/006036

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0006036

SENTENCIA Nº: 2330/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 16 de julio de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 frente a CAF S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Milagrosa .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 31 de agosto de 2010, se reconoció a el trabajador Rosendo afecto a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, siendo responsable de el pago de dicha prestación la mutua MUTUALIA.

Esta resolución del INSS devino firme al no haberse interpuesto ningún tipo de reclamación frente a la misma.

SEGUNDO.- Por resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 14/09/2010, notificada a MUTUALIA el 22/09/2010, se acordó requerir a la mutua el pago del importe de el capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador por la incapacidad reconocida y derivada de la enfermedad profesional contraída por el trabajador en el expediente NUM000 por un importe de 584.894,47#. Esta resolución también devino forma al ser consentida por la mutua.

Por parte de la mutua MUTUALIA se procedió al ingreso en la Tesorería del mencionado capital coste. La resolución de la TGSS de fecha 14/09/2010 sobre la reclamación de ingreso del capital coste ganó firmeza, al ser consentida por esa mutua que procedió a ingresar, como se ha dicho ese capital.

TERCERO.- Por parte de MUTUALIA se presentó en la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa solicitud de devolución del capital coste ingresado. Por resolución de fecha 05/09/2013 de el INSS se desestima la solicitud de la mutua, por considerar caducada la acción de impugnación de la resolución de el INSS, y por considerar que existen unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esa entidad colaboradora, que no pueden ser ahora revocados, y además en este caso existiría cosa juzgada.

Frente a esta resolución se interpone por la mutua MUTUALIA reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución de el INSS de fecha 12/11/2013 en la que se acuerda desestimar la reclamación efectuada por la mutua de exoneración de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y la devolución de el capital coste de renta constituido como consecuencia del reconocimiento de la prestación por enfermedad profesional con cargo a MUTUALIA.

CUARTO.- Frente a esta ultima resolución se formula por MUTUALIA la presente demanda en la que solicita el dictado de una sentencia en la que se revoque la resolución del INSS de fecha 12/11/2013, y que se declare que el INSS es el único responsable de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por enfermedad profesional ala trabajador, y se proceda al devolución a MUTUALIA de el capital coste de renta ingresado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUALIA frente a el INSS y la TGSS, y confirmando la resolución del INSS impugnada, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada el día 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se revoque la Resolución del INSS de 5 de septiembre de 2013 y se declare que la entidad responsable del pago de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por la contingencia de enfermedad profesional y causadas por el trabajador D. Rosendo es el INSS y la TGSS siendo condenados dichos organismos a devolver a MUTUALIA el capital coste de renta abonado por ésta.

Basa su recurso en motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar la Mutua solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La Mutua solicita la modificación del hecho probado primero para añadir al mismo las circunstancias laborales del trabajador, período de prestación de servicios en CAF SA, puesto de trabajo y funciones desempeñadas, fecha de inicio de la incapacidad temporal y diagnóstico, aspectos que son innecesarios pues no son objeto de controversia pues lo que se discute es una cuestión jurídica. Por ello se desestima.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso la Mutua denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la normativa y jurisprudencia de aplicación de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica,...

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