ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7634A
Número de Recurso2809/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1440/2013 seguido a instancia de DON Artemio contra EMPRESA NARANJAS JIMÉNEZ S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Artemio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio 2015 se formalizó por la Letrada Doña Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de DON Artemio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de junio de 2015 (Rec. 725/2015 ), que el actor prestó servicios para la empresa Naranjas Jiménez SL como peón agrícola, celebrando diversos contratos: 1) contrato por obra o servicio para "cultivo y recolección de frutas así como su envase y clasificación" , el 20-01-2009; 2) contrato por obra o servicio determinando con el mismo objeto el 22-09-2009, 3) contrato por obra o servicio determinado en los mismos términos el 21-09-2010; 4) contrato por obra o servicio determinado en los mismos términos el 20-09-2011; 5) contrato por obra o servicio determinado para la "recolección de cítricos" el 17-01-2012; 6) contrato para la "recolección de cítricos 2012/2013" , el 05-11-2012, prestando servicios en las distintas campañas 98 jornadas, 165 jornadas, 163 jornadas, 172 jornadas y 145 jornadas. Como consecuencia de que no se llamó al actor para reincorporarse a la siguiente campaña, de lo que tuvo conocimiento el 24-09-2013, presentó éste demanda por despido.

En instancia se desestima la demanda, declarándose que la extinción no era despido improcedente. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que el actor no puede tener la condición de trabajador fijo discontinuo, ya que el art. 15.8 ET determina que "los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las particularidades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial" , de lo que se deduce que en normativa convencional se puede regular cuándo procede dicho contrato, sin que el trabajador cumpla las exigencias del art. 13 del II Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector de Trabajo en el Campo de Almería . En particular, argumenta la Sala que en el sector agrario existen circunstancias variables extrañas al empleador que hacen que sea también imprevisible de una campaña a otra el volumen de actividad de la empresa y las necesidades de contratación de trabajadores. Analiza además la Sala lo dispuesto en la normativa convencional, en la que se determina que adquirirán la condición de fijos discontinuos los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a 30 días, debiendo tenerse en cuenta que para las labores hortofrutícolas en invernadero se computarán desde el 01-09 al 31-08 de cada año, mientras que para el resto de actividades se estará al año natural, por lo que al no haber prestado servicios el actor bien de manera consecutiva o alterna el promedio de 180 días exigidos al efecto, su relación no es fija discontinua, y no existe despido por falta de llamamiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión "si la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinando, con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada, respondiendo al actividad normal y permanente de las empresas, que se han reiterado de forma cíclica periódica y homogénea (...) suponen que ha de calificarse la relación como de fija discontinua teniendo en cuenta las características del contrato indefinido de fijo discontinuo" , suplicando se declare la improcedencia del despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (Rec. 3880/2011 ), en la que consta que el trabajador prestó servicios para Cetursa Sierra Nevada SA, con la categoría de peón, mediante 4 contratos temporales, el último de los cuales fue por obra o servicio determinado a tiempo completo, con el objeto de "explotación y mantenimiento de medios mecánicos" . Consta igualmente que en el SERCLA se puso fin a un conflicto previo a una huelga cuyo objetivo era la incorporación como fijo-discontinuo del personal eventual. En suplicación se declaró que la extinción del contrato del actor no constituía despido sino extinción del contrato por obra o servicio determinado por finalización de los trabajos para los que fue contratado, sin que pudiera determinarse que el trabajador ostentaba la condición de fijo discontinuo por no concurrir las previsiones del art. 31 del Convenio Colectivo de Remontes de Cetursa . La Sala IV casa y anula dicha sentencia, para concluir que la relación que unía al actor con la empresa era fija-discontinua y que por lo tanto se produjo un despido improcedente, por entender la Sala que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, ya que la actividad para la que fue contratado (peón de remontes mecánicos) es una necesidad que se repite en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, puesto que la actividad a la que se dedica la empresa, se desarrolla a lo largo de la temporada de esquí en la estación de deportes de invierno cuya duración se reitera en el tiempo aunque sea por periodos limitados, sin que la necesidad de trabajo de peón de remontes que responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, pueda cubrirse por contrato eventual, ni mediante contratos por obra o servicio determinado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor prestó servicios para una empresa agrícola durante diversas campañas mediante contratos por obra o servicio determinado, por un tiempo inferior a 180 días por campaña, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor prestó servicios mediante contratos eventuales y un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de remontes en la estación de deportes de invierno de Sierra Nevada. En atención a ello, en la sentencia recurrida la Sala, tras analizar que según el art. 15.8 ET la normativa convencional puede concretar los requisitos para adquirir la condición de fijos-discontinuos, examina si concurren en el actor las condiciones que según el art. 13 del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector de Trabajo en el Campo de Almería , se exigen para considerar que la relación es indefinida no fija, precepto que ni siquiera se cita en la sentencia de contraste, en la que la Sala sólo analiza si concurren los requisitos necesarios para que según el art. 15 ET se puedan concertar contratos eventuales o por obra o servicio determinado. En atención a ello, y en resumen, teniendo en cuenta las diferencias en los sectores en que prestan servicios los actores de las resoluciones comparadas (agrícola en la recurrida y estación de esquí en la de contraste), en los contratos concertados y en las normas convencionales examinadas, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que la relación que une al actor con la empresa no es fija-discontinua por no cumplirse las exigencias convencionalmente exigidas para adquirir dicha condición, por lo que no puede apreciarse falta de llamamiento en la temporada posterior, y por lo tanto tampoco despido improcedente, y sin embargo en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido por entender que la relación que unía al actor con la empresa era fija-discontinua.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Martín Arcos en nombre y representación de DON Artemio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 725/2015 , interpuesto por DON Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1440/2013 seguido a instancia de DON Artemio contra EMPRESA NARANJAS JIMÉNEZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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