STS 592/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3933
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución592/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2016

Esta sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por la Caja Rural de Albacete, Cuenca y Ciudad Real, S.C.C. (GLOBALCAJA) representada por la procuradora D.ª María Ibáñez Gómez y bajo la dirección letrada de D. José Manuel García Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos nº 637/14 seguidos a instancia de D. Agapito contra Globalcaja sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2015 por el abogado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de Caja Rural de Albacete, Cuenca y Ciudad Real, S.C.C. presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre Error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar que «declare que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 2 diciembre 2014 , sentencia nº 401/2014 , recaída en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 627/2014, es errónea, habiendo causado perjuicios a mi representada, y consiguientemente, revoque la misma declarando la existencia de dicho error judicial...»

SEGUNDO

Con fecha 3 de noviembre de 2015 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Sr. Abogado del Estado en representación de Fogasa, y por el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano en representación de D. Agapito .

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. Sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda en solicitud de declaración de error judicial, que ha dado origen al presente procedimiento, presentada 12 de marzo de 2015, y que ha sido interpuesta por la representación procesal de la mercantil demandada Caja Rural de Albacete, Cuenca y Ciudad Real, S.C.C. (GLOBALCAJA), contiene el siguiente suplico:

" (...) declare que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 1 de Albacete, de fecha 2 diciembre 2014 , sentencia nº 401/2014 , recaída en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 627/2014, es errónea, habiendo causado perjuicios a mi representada, y consiguientemente, revoque la misma declarando la existencia de error judicial, a los efectos que procedan y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

  1. Como antecedentes de dicha reclamación por error, se pueden señalar -deducidos de los obrantes en autos- los siguientes : a) En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social n.° 1 de los de Albacete, dictó Sentencia en el procedimiento 637/2014, y estimó la demanda interpuesta por D. Agapito contra la mercantil CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA), declarando injustificada la medida adoptada por la demandada al actor, reconociendo el derecho del mismo a ser repuesto en las condiciones de trabajo que ostentaba a fecha 22/04/2014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

1. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede el análisis y resolución de las cuestiones procesales suscitadas por el Ministerio Fiscal, en su informe, y por el Abogado de Estado en su escrito de contestación a la demanda, en la representación que ostenta en el presente procedimiento de declaración de error judicial.

Entiende el Ministerio Fiscal que la pretensión de la parte demandante en los términos señalados en el suplico de su demanda de error judicial es de imposible cumplimiento al ser incompatible con el objeto del presente procedimiento. Sobre el fondo entiende que no sea producido ningún error judicial y que lo que pretende la parte es abrir una nueva instancia donde alega cuestiones nuevas no suscitadas en la litis. Finalmente solicita la desestimación de la demanda.

Por el Abogado del Estado se entiende asimismo que la pretensión es incompatible con el objeto del procedimiento de error judicial por lo que existe una carencia de objeto hábil. Asimismo que la pretensión es extemporánea y que no se ha agotado la vía de los recursos. Respecto al fondo, entiende que no existe error judicial. Concluye interesando la inadmisión de la demanda, o su desestimación.

  1. Pues bien, con respecto a dichas cuestiones, ha de indicarte que es cierto que el "suplico" de la demanda no es acorde, con las prescripciones establecidas en el artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los que se remite el artículo 236.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la pretensión por la vía del proceso de error judicial no es atendible.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a no haber agotado previamente los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, tampoco puede prosperar, en cuanto se hace alusión a que la sentencia, en la que supuestamente se ha producido el error judicial, no ha sido recurrida -o intentado recurrir- en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, previo a haber instado la presente demanda de error judicial. Es cierto que se formula demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, modalidad procesal frente a la que no cabe recurso alguno; ahora bien en el presente caso, la ahora demandante sostiene que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no obstante lo cual pudo formular -o cuanto menos intentarlo- recurso de suplicación con la pretensión de nulidad por inadecuación de procedimiento.

TERCERO

Respecto a las cuestiones planteadas, ha de recordarse, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 13 de marzo de 2011 (demanda error judicial 3133/1999 ), en el apartado 2 de su fundamento jurídico segundo; "...es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS/IV 21-VII-1992 -recurso 1520/1991 , 12-XI-1997 -recurso 4104/1995 , 15-II-2001 -recurso 4494/1999), - concordante con la jurisprudencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (entre otros, auto 12-V-1997 -nº 5/1994 ) -, que establecen que el recurso de amparo, dado su carácter excepcional y no judicial, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previstos en el art. 293.1.a) de la LOPJ , pues parece claro que la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento se refiere a los establecidos en la ley procesal correspondiente, que en este caso sería la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a tenor de la cual una vez inadmitida la casación unificadora no cabrían ya recursos contra la sentencia a la que se imputa error judicial, y sin que, por tanto, "a sensu contrario" sea exigible que a la demanda de error judicial le preceda la resolución de un recurso de amparo (en este sentido, aun no suscitándose la problemática de la caducidad, la STS/IV 3-V-1994 -recurso 2252/1992 )". Y puesto que en el presente caso, contra la sentencia del Juzgado no cabía recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS , debería rechazarse este motivo de inadmisión, aunque es sorprendente e inadmisible que el demandante sostenga respecto al fondo que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por otro lado que contra tal modalidad procesal no cabe recurso alguno para justificar la pasividad de la parte que ni tan siquiera intentó formular recurso de suplicación por la vía de la infracción de normas del procedimiento que le hayan producido indefensión para tratar de conseguir la nulidad de la sentencia.

CUARTO

1. Entrando en la cuestión de fondo planteada -existencia o no de error judicial- cabe señalar que en nuestra más reciente sentencia de 12 de mayo de 2016 (error judicial 20/2014 ), recordábamos la de 8 de julio de 2015 (error judicial 1/2014), en la que decíamos, con carácter general, que "...deben recordarse las líneas generales de la Sala sobre el error judicial que como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reiteran las de 11 de octubre de 2011 , las de 7 de marzo de 2012 de la Sala del art. 61 y la de 18 de diciembre de 2013 de esta Sala, parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

  1. ) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  2. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  3. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante."

  1. En el presente caso, pretende la demandante, que se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social, confundiendo el objeto de la demanda de revisión con la de error judicial, en la que solo es factible la declaración de error sin modificación alguna de la sentencia impugnada, para posteriormente reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios acreditadamente causados. La demanda en los términos planteados es inadmisible en tanto que es incompatible con el objeto del proceso de error judicial.

Por otro lado, no se aprecia la existencia de error judicial, por cuanto no se advierte, en modo alguno, que la resolución judicial fuera errónea en el sentido dado al error judicial por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. En efecto, el Juzgado de instancia resolvió el litigio de fondo en los precisos términos en que fue planteado y se atuvo a las pretensiones y alegaciones de las partes, efectuando una interpretación jurisdiccional de las normas aplicables y razonando sobre la procedencia de adoptar la decisión a la que llega, y sin que se vislumbre el más leve asomo de arbitrariedad, ni de ninguna otra anomalía en el proceso lógico seguido para llegar al fallo emitido, y decidir la cuestión litigiosa. Lo que pretende la demandante es abrir una nueva instancia en la que alegar cuestiones nuevas no planteadas ante el Juzgado de lo Social, obviando el objeto y requerimientos de la vía del procedimiento de error judicial.

QUINTO

Procede, en su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. desestimar en todas sus partes las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, imponiendo las costas a la peticionaria

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CUENCA Y CIUDAD REAL S.C.C. (GLOBALCAJA), en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete en fecha 2 de diciembre de 2014 (autos 637/2014), en el proceso seguido a instancia de D. Agapito contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CUENCA Y CIUDAD REAL S.C.C.. (GLOBALCAJA). Con imposición de las costas a la peticionaria en demanda de error judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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