STS 751/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3027
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución751/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 10/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 751/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la mercantil SECURE AND IT PROYECTOS, SL., representada y defendida por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2017 (autos 637/2014), en el proceso seguido en reconvención de Don Sabino contra SECURE AND IT PROYECTOS, SL.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Sabino , representado por la letrada Sra. Ruiz López y el Abogado del Estado como representante de la Administración del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2017, la representación de SECURE AND IT PORYECTOS S.L., presentó escrito de demanda sobre error judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia de 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , en el procedimiento nº 1242/2915 y frente al auto de 25 de abril de 2017 del mismo Juzgado , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimados oportunos, terminó por suplicar: «se dicte resolución declarando la existencia del error judicial postulado».

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

TERCERO

Contestada la demanda por las partes personadas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación de la demanda y que se declarase no haber lugar a la declaración de error judicial pretendida.

CUARTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 11 de julio de 2018 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de julio de 2017 , por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de la mercantil SECURE AND IT PROYECTOS, SL, se presenta demanda de error judicial con base en que se ha producido un error flagrante en la sentencia de 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , en el proceso 1242/2915, por la que estimaba la reconvención planteada por la parte demandada y condenaba a la demandante, no comparecida en el acto de juicio, al pago de 1.592,46 euros.

La parte demandante, condenada en vía de reconvención, formuló incidente de nulidad de actuaciones que fue resuelto por Auto de 25 de abril de 2017 en el que, tras alegarse por la parte demandada que no se podía admitir a trámite el incidente por no haberse agotado todos los recurso, y desestimar tal excepción, en cuanto a la cuestión de que no procedía entrar a resolver la reconvención por no haber comparecido la parte actora al acto de juicio, desestima tal alegato por las razones que expone en dicha resolución.

Con fecha 24 de noviembre de 2017 se ha emitido informe por la Juez de lo Social, en virtud de lo establecido en el art. 291.1 d) de la LOPJ , en el que se indican las actuaciones procesales habidas a partir de la notificación de la sentencia objeto de la demanda, reproduciendo el contenido del auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

La parte demandada que planteó la reconvención ha contestado a la demanda de error judicial. En su escrito se opone a la admisión de la presente demanda al considerar que la decisión de la juzgadora de instancia, de entrar a resolver la reconvención, a pesar de tener por desistida a la parte actora de su pretensión, es ajustada a las normas que contempla la LRJS y no las de la derogada LPL que se invocan en la demanda.

El Abogado del Estado manifiesta que la demanda debe ser inadmitida porque no se agotaron todos los recursos, en relación con el recurso de amparo tras haber intentado el incidente de nulidad de actuaciones. En otro caso, considera que lo que se advierte en la demanda de error judicial es una mera discrepancia en la interpretación de las normas sobre el alcance de la reconvención cuando la parte actora desiste de la demanda lo que se advierte al oponerse la parte demandante de error judicial.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que concluye que la demanda debe desestimarse porque el proceso de error judicial no es una nueva instancia en la que la parte que la plantea lo que denuncia es una mera discrepancia con las razones jurídicas ofrecidas al resolver la pretensión, máxime cuando el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones está totalmente fundado y razonado en derecho y, además, es ajustado a derecho.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es admisible por razón del agotamiento de los recursos procedentes, al haber objetado el Abogado del Estado la existencia de esa causa de inadmisibilidad.

Según indica el apartado a) del artículo 293.1 LOPJ : "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , señala que "...no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Además, ha de advertirse que, si bien conforme dice la sentencia de 23 de septiembre de 2013 , 19 de junio de 2015 y Auto de 7 de noviembre de 2017, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones, no ocurre lo mismo con el recurso de amparo que, como ya señala el ATS, de la Sala Especial antes citada, de 27 de septiembre de 2017, demanda 7/2017, "El recurso de amparo que interpusieron los hoy demandantes, posteriormente inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 5267/2016 ), no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional «a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ », según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2011, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal y de esta Sala Especial, expresadas en la sentencia de 25 de mayo de 2004 (demanda de error judicial núm. 20/2003 , FJ 2); auto de 18 de noviembre de 2005 (demanda de error judicial 10/2005, FJ 2) y auto de 25 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 19/2009, FJ 2).

TERCERO

En el presente caso, tras dictarse la sentencia objeto de la demanda de error judicial, la mercantil aquí demandante presentó directamente el incidente de nulidad de actuaciones, al que se opuso la parte contraria, entre otras razones, porque contra la sentencia del Juzgado podía interponerse recurso de suplicación.

En efecto, la parte demandante de error -parte actora en el proceso ante el juzgado de lo social- quería combatir el pronunciamiento de condena que había realizado la sentencia de instancia, en vía de reconvención, al considerar que, ante su incomparecencia al acto de juicio, no era procedente entrar a conocer de la reconvención planteada por el trabajador demandado. Esta cuestión, como ya dijera entonces la parte demandada, al ser de ámbito procesal tenia perfecto encaje en el art. 191.3 d), en relación con el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Esto es, aun cuando la cuestión de fondo no tuviera acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, las infracciones procesales que se hayan cometido en el procedimiento, así como las infracciones en que haya podido incurrir la propia sentencia, tienen en todo caso acceso al recurso de suplicación en el que sólo se podrán resolver dichas cuestiones. Así se ha establecido, además, por esta Sala en sentencia número 303/2018, de 15 de marzo .

Es evidente que en este caso la parte demandante de error no activo el recurso de suplicación y ello sería causa para inadmitir la demanda.

Ahora bien, no eludimos el que la sentencia objeto de esta demanda indicaba en su parte dispositiva que contra la misma no procedía recurrir en suplicación. Tal indicación se hace en cumplimiento de lo que dispone el art. 97.4 de la LRJS pero es práctica habitual la de no distinguir o indicar, en procesos como el que nos ocupa -de sentencias que no son recurribles por la cuestión de fondo- que en todo caso la sentencia tiene acceso al recurso de suplicación por infracciones procesales en la tramitación del procedimiento o de la sentencia. Y esto es lo que sucedió en este caso en el que a la parte condenada no se le advirtió que tenía a su disposición esa vía de recurso. Esta información incompleta justifica que debamos tener por cumplido el agotamiento de todos los recursos ya que no puede recaer sobre la parte aquí demandante una causa de inadmisión de la demanda que le es ajena.

Y desde luego que no le era exigible acudir al recurso de amparo porque tal recurso no entra entre los que se vienen reconociendo como previos para acceder a la demanda de error judicial, como ya se ha indicado anteriormente.

CUARTO

Entrando a resolver la demanda de error judicial debemos comenzar reiterando la doctrina de este Tribunal en la materia.

Así se ha dicho que " 1º) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación. 2º) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho. 3º) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante." [ STS 592/2016, de 30 de junio ].

La anterior doctrina obliga a desestimar la demanda que aquí se ha presentado porque, ciertamente, la parte está meramente discrepando de la sentencia dictada por la juez de lo social, al no compartir las argumentaciones que ofrece, de forma razonada y con importantes reflexiones, en su auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones.

Es más, su decisión se ajusta a los criterios que esta Sala ha venido fijando sobre el carácter de la reconvención, a partir de la sentencia de Sala General, de 28 de junio de 2013, rcud 1161/2012 , reiterada en la de 3 de marzo de 2014, rcud 986/2013 , de las que destacamos lo siguiente: " f) si «las acciones están acumuladas desde ese momento, es claro que la reconvención formulada en la conciliación seguirá la suerte de la demanda y, si ésta se interpone, se entenderá lógicamente que también ha entrado la reconvención en el proceso»; y g) que «si en el acto administrativo de conciliación se planteó la reconvención, expresando los hechos en que se fundaba y concretando lo pedido, y si la parte demandada y reconvenida conocía, mediante la correspondiente notificación judicial, que la demanda -a la que acompañaba el acta de conciliación en la que constaba la reconvención- había sido admitida con señalamiento del acto de juicio, no cabe entender que esa parte pudiera considerar que estaba abandonando su derecho por no formular una reclamación independiente, ya que lo lógico era entender que su pretensión, unida a la demanda en la forma que ya se ha indicado, había entrado en el proceso y podía ser sostenida en el acto de juicio» (citada STS SG 28/06/13 -rcud 1161/12 -)".

QUINTO

Procede, en su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, imponiendo las costas a la peticionaria.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de la mercantil SECURE AND IT PROYECTOS, SL., en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2017 (autos 637/2014), en el proceso seguido en reconvención de Don Sabino contra SECURE AND IT PROYECTOS, SL. Con imposición de las costas a la peticionaria en demanda de error judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

11 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 226/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...que lo resuelto por el juzgado de instancia en este punto se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 11 de julio de 2018 (rcud. 916/2017 ), -reiterando doctrina rectificadora de la tradicional ( STS 402/2018 de 17 de abril de 2018 -rcud. 78/2016 -) y otras A conti......
  • ATSJ La Rioja 2/2021, 4 de Febrero de 2021
    • España
    • 4 Febrero 2021
    ...resolución de esas concretas cuestiones, aunque se hubieran formulado otros motivos de impugnación diferentes ( SSTS 15/03/18, Rcud 1295/16; 11/07/18, Rec. Revision Estamos de acuerdo con la recurrente, en que las sentencias dictadas en los procedimientos sustanciados por la modalidad proce......
  • STSJ Galicia 2856/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...la Sala Primera . - Esta postura ha sido también la admitida por la Sala IV del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la STS de 11 de julio de 2018, rcud . 916/2017, o la de 5 de diciembre de 2017 rcud 2664/2015,que argumenta: "En este sentido, conviene señalar que la más recient......
  • STSJ Asturias 228/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Razones por las que el motivo de censura jurídica debe ser íntegramente A tenor de lo expuesto, se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR