ATS 1164/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7653A
Número de Recurso744/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1164/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1033/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 70/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos , como responsable en concepto de autor, de un delito contra Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Paula Yustos Capilla.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por estimar que se han infringido los arts. 15 , 24 y 25 CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, al derecho a la presunción de inocencia, así como a la legalidad penal, igualdad ante la ley, quebrantamiento de normas procesales, falta de motivación de la sentencia, vulneración del art. 11 LOPJ , y 18. 3 CE ., proporcionalidad de la pena e inviolabilidad del domicilio, y de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Quebrantamiento de forma, conforme al art. 851.3 y 1 LECr , por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa y existir contradicción entre los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico, derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

PRIMERO

A) En el cuarto motivo de su recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma, conforme al art. 851.3 y 1 LECrim ., por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa y existir contradicción entre los hechos probados.

Considera que la sentencia no ha resuelto ninguno de los extremos alegados por la defensa, incurriendo así en una grave incongruencia omisiva. Para ello reitera todo lo alegado en el motivo primero, y su relación con los motivos segundo y tercero, en aras de economía procesal. Añade que correspondería al Ministerio Fiscal probar su culpabilidad, estimando que no se ha practicado prueba, afirmando que el recurrente probó su versión, que fue refrendada por la declaración de los testigos, así como los agentes, de los cuales ninguno afirmó haber hecho seguimientos al acusado, ni se le vio portando paquete alguno. El Tribunal no dio respuesta a las alegaciones y a las pruebas expuestas por su parte, lo que le provocó indefensión, al ignorar el motivo de la condena.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante que la incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim ., es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    Con respecto al art. 851.1 LECrim , según jurisprudencia de esta Sala, los requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica a que se refiere el art. 851.1 LECr ., son:

  2. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes de hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos. B) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea "in terminis", de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro. C) Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y D) Esencial y causal respecto al fallo.

  3. No precisa el recurrente las omisiones en las que habría podido incurrir el Tribunal en su sentencia. Y lo mismo debe decirse de la contradicción anunciada. Pues no se expone en el recurso cuáles son los términos de la premisa fáctica que resultan contradictorios y, lógicamente, tampoco en qué consiste la supuesta contradicción.

    Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia antes apuntada, valorando los argumentos esgrimidos por el recurrente, podemos afirmar que no se integran en el "error in iudicando" del art. 851.1 o en el 851.3 de la LECrim . Las impugnaciones que refiere expresan su desacuerdo con las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal, que constituyen la base de la condena.

    Estas cuestiones son objeto de otras vías impugnativas desarrolladas por el recurrente en otros motivos de su recurso, a los que nos remitimos para darles respuesta.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 885.1de la LECr .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por estimar que se han infringido los arts. 15 , 24 y 25 CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, al derecho a la presunción de inocencia, así como a la legalidad penal, igualdad ante la ley, quebrantamiento de normas procesales, falta de motivación de la sentencia, vulneración del art. 11 LOPJ , y 18. 3 CE ., proporcionalidad de la pena e inviolabilidad del domicilio, y de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.

Considera que la denegación de la suspensión de la vista, ante la incomparecencia de uno de los agentes, por motivos personales, afectó a su derecho a la defensa. Considera fundamental su declaración, dado que en instrucción afirmó que no vio al acusado intercambiar objeto alguno con los otros dos acusados.

Los dos acusados condenados en el anterior juicio no han reconocido al recurrente como la persona que les entregó la droga. El testigo Hernan además, accedió a la Sala de Vistas, antes de que tuviera que proceder a declarar, pudiendo escuchar toda la declaración del acusado. Se infringió la incomunicación que debe ser respetada para los testigos.

Se invocó la nulidad de las intervenciones telefónicas, al considerar que se basaron en meras sospechas o conjeturas policiales, pues en relación con el recurrente no consta ninguna información relevante.

El Ministerio Fiscal solicitó en el acto de la vista, no en cuestiones previas, una nueva testifical, de un agente, el NUM000 , por sustitución del agente que realmente realizó el atestado. Considera la nulidad de la citación efectuada del mismo por providencia.

Finalmente considera que debió aplicarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . El Tribunal afirmó que el recurrente estuvo en ignorado paradero desde el 8 de octubre de 2011, hasta el 31 de julio de 2012, pero ello fue porque estuvo trabajando fuera de Jaén, a lo que se añade que tampoco se realizó prueba alguna.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  2. Los hechos que han quedado acreditados describen que, por componentes del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Jaén y el Grupo EDOA de la Guardia Civil, se estableció un servicio de vigilancia mediante seguimientos y escuchas de teléfonos que fueron autorizados judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, de fecha 3 de agosto de 2011 , sobre varias personas y entre ellas el hoy acusado Juan Carlos , ante las sospechas de que estuviera implicado en la venta y distribución de drogas. La vigilancia operativa motivó la observación y escucha acordaba por la autoridad judicial de las conversaciones telefónicas mantenidas a través del teléfono nº NUM001 , cuyo titular es el acusado.

    Con base en la información derivada de las escuchas telefónicas y seguimientos, sobre las 20:00 horas del día 8 de octubre de 2011, agentes de la Guardia Civil interceptaron en la JV-3043, dirección Lupión, dos vehículos conducidos respectivamente por Eutimio y

    Hernan (ya enjuiciados y condenados por estos hechos por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 22 de abril de 2012), llevando el primero de ellos una bolsa que arrojó por la ventana del automóvil al percatarse de la presencia policial, y que contenía 498,70 gramos de cocaína, con una pureza del 28,65%, así como una papelina con 0,17 gramos de la misma sustancia, con una pureza de 31,2% escondida en el vehículo.

    La mencionada sustancia la habían comprado minutos antes en la Estación Linares Baeza al acusado Juan Carlos , e iba a destinada a su venta a terceras personas, teniendo la droga intervenida un valor de 17.438 euros.

    En cuanto a las alegaciones formuladas sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas, hemos manifestado reiteradamente que en los supuestos de petición de intervención telefónica debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención. Por tanto, en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporte cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procesamiento.

    La sentencia recurrida da respuesta a la solicitud de nulidad, indicando que el auto de 3 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción autoriza de manera motivada las escuchas que fueron solicitadas en el oficio exhaustivo que obra en autos, donde se explican las investigaciones practicadas, vigilancias y seguimientos, que ponían de manifiesto la existencia de un grupo de personas, entre las que se encontraban los titulares de los teléfonos, en concreto de aquel del que era usuario Juan Carlos (siendo a los efectos irrelevante su titularidad, como alega el recurrente), que podían estar traficando con cocaína. En concreto, se cita que Juan Carlos podía ser partícipe de un delito grave contra la salud pública. Rechaza por tanto que el auto pudiera ser una decisión infundada y arbitraria. A raíz de la intervención se dan cuenta de los informes que son sometidos a los cotejos correspondientes, se conceden las prórrogas, tras el sometimiento al control judicial de las intervenciones, enviándose las grabaciones acompañadas de las correspondientes transcripciones. Todo ello ha sido sometido al correspondiente debate y contradicción en el plenario.

    Consultada la causa consta en el Tomo 2, folios 164 ss, el oficio policial donde se describe que el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Jaén se encontraba desarrollando la investigación, por informaciones procedentes de fuentes de probada fiabilidad, sobre la actividad ilícita, vinculada al tráfico de drogas, llevada a cabo por dos individuos ( Hernan y Luciano ), a quienes se les realizaron vigilancias, pudiendo comprobar que utilizaban vehículos, uno de ellos un Mercedes, de titularidad de terceras personas, que no realizaban actividad laboral alguna, pero que tenían elevado nivel de vida Y que tomaban especiales medidas de seguridad, para impedir ser seguidos en sus desplazamientos.

    De acuerdo con los organismos de coordinación policiales, se cruzan las informaciones obtenidas, con una operación contra el tráfico de drogas en Jaén, llevada a cabo por la Guardia Civil. En ella estaba siendo investigado un clan familiar de etnia gitana, siendo Juan Carlos uno de sus miembros más activos.

    Se decide proseguir la investigación de manera conjunta entre UDYCO y DOE llegando a considerarse a Juan Carlos como el suministrador de la sustancia, precisando que en otro procedimiento seguido no pudo ser detenido, al fugarse apresuradamente.

    Por ello en el presente procedimiento se autoriza la intervención de los números de teléfono utilizados por Luciano , Hernan y Juan Carlos .

    Debemos por tanto compartir con el Tribunal la conclusión que deniega la nulidad en la práctica de las intervenciones telefónicas al considerar que se partió de indicios suficientes sobre la participación en los hechos del ahora recurrente.

    Entrando ya en los aspectos concretos que cita el recurso, debemos afirmar que es irrelevante la afirmación de que las prórrogas se concedieron antes de haber realizado el Tribunal el cotejo correspondiente. El propio recurrente afirma que se enviaron resúmenes de las conversaciones. De hecho, consultada la causa, en el folio 181, consta nuevo oficio en el que se da cuenta del resultado de las intervenciones, solicitándose el mantenimiento y ampliación, al conocerse que los objetivos utilizan otros teléfonos móviles (folio 194), lo que es concedido posteriormente, en el auto de 11 de agosto de 2011, folio 451 de la causa, en concreto en referencia a un teléfono cuyo usuario es Juan Carlos , lo que se repite en el folio 455 y en el auto de 30 de agosto de 2011, hasta el dictado el 12 de septiembre de 2011 (folio 848) del cese de la intervención de los teléfonos.

    No obstante no existe ningún precepto que exija la transcripción de las conversacioness, ni completa, ni de los pasajes más relevantes, ya que la transcripción tiene la misión de permitir el acceso al contenido de las conversaciones mediante la lectura, pero no es un elemento que deba llevarse a efecto con carácter necesario y legitimante. Aún así, tras un examen de las actuaciones se constata que la fuerza policial sí fue entregando al instructor el soporte CD, en el que se reflejan las conversaciones interceptadas, junto con una transcripción escrita de las conversaciones de interés, lo que fue recepcionado en el Juzgado.

    En relación a la licitud de las prórrogas posteriores, comprobado que la Unidad actuante cumplió con las exigencias del Auto inicial, remitiendo informes, resúmenes y transcripciones de conversaciones y entregando los soportes de audio, y motivando las peticiones para instar nuevas intervenciones o la prórroga de las concedidas, no es necesario, como pretende el recurrente, que el Juez examine los materiales originales, ni que escuche las conversaciones, para acordar la procedencia de la continuación de la investigación y el proceso de intervención.

    Lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas riguroso y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación ( STS 14-5-08 ).

    Tampoco es requisito imprescindible que el secretario judicial extienda diligencias en las que haga constar que ha escuchado las grabaciones y cuál es su cotejo con relación a las transcripciones remitidas.

    Con respecto a que no se ha llevado a cabo una pericial oportuna para verificar que las voces grabadas se corresponden con la del recurrente, en este sentido hemos indicado, en varios precedentes, que la identificación de la voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de virtualidad probatoria. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de otros medios de prueba, como la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial. Lo que ha sucedido en el presente caso, en el que consta en la sentencia que, si bien el recurrente alegó que no era su voz, el Tribunal, aun cuando el acusado evitó hablar mucho en el juicio, al tener una voz peculiar, pudo apreciar que sí era su voz, careciendo por tanto sus manifestaciones en el juicio de soporte alguno.

    Por tanto no existe tacha alguna de nulidad, ya que lo importante es que la totalidad de los soportes en el que constan las conversaciones se hallen a disposición de las partes, y que se lleve a cabo, en su caso, la incorporación de las conversaciones al plenario, así como que a él se puedan aportar tanto las conversaciones que pretende la acusación como la defensa. Cuestión sobre la que no existe alegación contraria alguna.

    Por todo ello, no se puede aceptar la vulneración del derecho constitucional alegado.

  3. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal obtiene la conclusión condenatoria del recurrente de los elementos siguientes:

    1. - El resultado de las intervenciones telefónicas, cuya legalidad ha sido tratada en el punto anterior.

    2. - La testifical de los agentes que describieron las investigaciones y las vigilancias, así como las detenciones. Especialmente, el agente NUM002 vio la llegada al lugar de encuentro del acusado y de Hernan , en sus respectivos coches, y que se acercaron. Pudiendo precisar que vio que manejaban algo con la mano, pero por la distancia no sabe lo que fue.

      Otro de los agentes observó cómo uno de los acusados tiró por la ventanilla la droga que fue incautada.

      Un agente, el NUM000 , precisó que a Juan Carlos no le detuvieron porque se fue, y estuvo en paradero desconocido. Alegó que en las estaciones las vigilancias son difíciles, por las características de la zona. Igualmente explicó que aunque la jefa accidental de la operación fue otra inspectora, fue él quien realmente realizó el atestado.

    3. - Pericial que obra en autos que acredita la cantidad y riqueza de la sustancia estupefaciente aprehendida y su valor.

      Además el Tribunal valoró las declaraciones de los testigos, coacusados ya condenados, Hernan y Eutimio . Hernan afirmó no recordar haber adquirido la droga a Juan Carlos , pero consta su declaración de instrucción, en la que dio el teléfono de Juan Carlos , y donde afirmó que quien le había vendido la moto, le había vendido la droga. Y afirmó que había estado con Juan Carlos desde el mes de agosto, hasta que le compró la moto, hablando con él de temas de drogas. En el acto de la vista afirmó no recordar nada, y tras la audición de varias llamadas, de nuevo afirmó no recordar nada. Para el Tribunal fue más creíble su primera declaración, considerando la realizada en el juicio como una retractación. Precisó el Tribunal que es cierto que el testigo estuvo en el interior de la sala de vistas antes de que fuera su turno para declarar, por error del funcionario, pero descartó que ello hubiera podido influir en sus declaraciones. El testigo se limitó en el acto de la vista a manifestar que no recordaba nada, por lo que no puede aceptarse que se causara indefensión al acusado.

      Eutimio igualmente declaró que fue "un chiquillo de 14 años", el que le vendió la droga. Sin embargo, en su declaración en instrucción, afirmó que se la vendió un gitano de mediana edad.

      El acusado afirmó haber hecho el trato de la moto con Hernan , incurriendo en contradicciones sobre cuándo fue la última vez que le vio. Tras la audición de las conversaciones telefónicas, negó que la voz fuera suya, afirmó no recordar haber mantenido esas conversaciones, y que tampoco era suyo el número.

      Puede apreciarse la contundencia del conjunto probatorio del que dispuso el Tribunal para afirmar que el recurrente participó en los hechos para disponer de la droga para su venta. Pues consta su presencia en el lugar de la entrega, lo que se sabía que sucedería, dado el contenido de las intervenciones telefónicas, su actuación de huida del lugar, así como las declaraciones en instrucción del coacusado Hernan , en las que implica a Juan Carlos , llegando a citar sus apellidos, identificándole como la persona que le vende la droga. Ha sido consultada la causa, ante las alegaciones del recurrente, y puede observarse que tanto en las que efectuó en el Juzgado de Instrucción de Baeza (folios 2192 y ss), como las que realizó en el Juzgado de Instrucción de Jaén (folios 4419), ha mantenido esta versión. Su retractación en el acto de la vista con respecto a sus afirmaciones ha sido convenientemente valorada por la Sala y sometida a la oportuna contradicción. Por tanto se dispuso de indicios sólidos sobre su autoría en los hechos.

      La consideración o no de si los términos utilizados son "argot consensuado para referirse a transacciones de droga" es una cuestión de valoración, que se desprende del relato de los agentes participantes en la investigación de los hechos, y del contexto en el que se producen. No es por tanto ilógico o irracional considerar que se está tratando sobre el valor de la droga y sus características, cuando se habla de "es despampanante....yo no puedo coger esos a esos precios.... A 4,8 yo no,", o cuando se habla sobre "como una catedral....sabes lo que es la profesora....pues es una cosa pero esto esperando que me llame". Así como expresiones como "moto", "papel" "el color es pálido, pálido", "me han dicho que es mortal". Añadiendo que se intervinieron conversaciones en la que se aprecia que el acusado va a realizar una entrega a Hernan , "te voy a dejar unos 150, pero sabes que la pintura es pálido, el coche es pálido"; y que finalmente se cierra el trato con Hernan , sobre la venta de 500 gramos, constando tres conversaciones más, el mismo día 8, en el que se produce la entrega de la sustancia y la detención de los ya condenados.

      El hecho de que no se decretara una entrada y registro en su domicilio, que por tanto no se le incautara droga, que no fuera detenido en el momento de realizarse la transacción, convenientemente explicada por el agente, que los testigos, coacusados, negaran su intervención en los hechos, que no se practicara identificación dactilar o prueba de ADN para determinar que hubiera tenido contacto físico con la droga incautada, o que alguno de los agentes, hubieran podido afirmar que no vieron lo que realizaban las personas del grupo, no constituyen un déficit probatorio, ni permiten enervar la eficacia de los elementos de los que dispuso el Tribunal para la condena, tal y como ha sido descrito.

      En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente, practicada con todas las garantías constitucionalmente exigidas y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que se desprenden de la pericial, documental y testifical practicada con todas las garantías, y que permiten concluir que el recurrente realizó los actos subsumibles en el delito del art. 368 del CP .

  4. Finalmente en cuanto a la solicitud de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el Tribunal en la sentencia rechaza la atenuante simple, por lo que implícitamente rechaza la muy cualificada. Para el tribunal ello es así por cuanto el acusado estuvo en paradero desconocido, lo que motivó que no fuera enjuiciado en unión de Hernan y Eutimio . En el caso de los acusados citados, la comisión de los hechos data del 8 de octubre del 2011, y la sentencia fue dictada el 23 de abril de 2012 . No es un periodo de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario como para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación.

    Esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

    En el presente caso, el retraso que se haya producido no es imputable al órgano jurisdiccional.

    El recurrente considera que el grueso del procedimiento se tramitó entre Julio de 2.012 y Noviembre de 2.012, periodo en el que se practicaron, en fase de instrucción, todas las pruebas: declaración del imputado, testificales, ruedas de reconocimiento. Y desde esa fecha, Noviembre de 2.012, hasta Diciembre de 2.015 y Enero de 2.016, ha estado el procedimiento paralizado es decir, aproximadamente tres años. Por lo que y con independencia del plazo en el que estuvo en paradero desconocido, desde que aparece en Julio, y más concretamente desde noviembre de 2012 hasta el juicio de 2 de marzo de 2016, han transcurrido 4 años carentes de justificación.

    Es razonable la justificación del Tribunal, cuando desestima la aplicación de la atenuante solicitada, al haber contribuido el recurrente de manera determinante a la dilación del procedimiento, al haberse colocado en paradero desconocido.

    Pero a ello debemos añadir que aún que sostuviéramos y atendiéramos a los plazos propuestos por el recurrente, lo cierto es que nunca podría ser aceptada que la atenuante pueda aparecer de manera muy cualificada, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Dicho lo cual, y considerando que la pena impuesta lo ha sido en el mínimo imponible, aún aceptando la concurrencia de la atenuante simple, la pena no habría experimentado variación alguna.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr de ley, al considerar que dados los hechos declarados probados se ha reconocido un error iuris.

Da por reproducidos los argumentos desarrollados en el primer motivo del recurso. Reincide en sostener la insuficiencia de la prueba practicada, y la nula investigación realizada hacia su persona.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. En las alegaciones del recurrente en el presente motivo no se plantea cuestión alguna sobre la adecuada subsunción de los hechos en el art. 368 CP . De acuerdo con los hechos probados, la aplicación de dicho precepto a los mismos es inatacable, por cuanto en él se describe la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

Si la pretensión es atacar los hechos probados al considerar insuficiente la prueba practicada, debemos remitirnos al Razonamiento Jurídico anterior donde se ha dado respuesta a esta cuestión.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el tercer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM por error en la apreciación de la prueba.

Cita como documentos el atestado, diversas declaraciones, el certificado de carecer de antecedentes penales, la rueda de reconocimiento, el testimonio de las Diligencias Previas 2788/11, y el Acta del Juicio Oral. Y de nuevo da por reproducido el contenido del motivo primero de su recurso, especialmente reincidiendo en las declaraciones de los acusados y la documental practicada. Concluye afirmando que no ha cometido el delito por el que resulta condenado.

  1. En relación con el art . 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De acuerdo con la doctrina citada, y dado que ninguno de los documentos citados tienen el carácter de literosuficiente a los efectos casacionales descritos en el art. 849.2 LECrim ., y puesto que reincide en considerar la insuficiencia de la prueba practicada, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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