STSJ País Vasco 1138/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2016:1589
Número de Recurso1030/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1138/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1030/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005997

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/005997

SENTENCIA Nº: 1138/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OESIA NETWORKS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO, de 12 de noviembre de 2015, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Mercedes frente a OESIA NETWORKS S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dª. Mercedes con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios para OESIA NETWORKS SL (OESIA) como operador de periféricos desde el 02-02-2009. Fue contratado por medio de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "la obra consiste en servicio prestado según propuesta de colaboración para la contratación externa del servicio CSP Eroski para Telefónica Soluciones Outsourcing según propuesta nº 20000021, durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen".

En aplicación del Convenio de empresas de consultoría (BOE 4-4-2009) su salario ascendería a 1299,06 euros/mes.

En aplicación del Convenio de Oficinas y despachos para Bizkaia (BOB 6-6-2011) su salario habría de ascender a 1710,17 euros/mes.

SEGUNDO

OESIA suscribio el 8-10-2008 con TELEFONICA SOLUCIONES DE OUTSOURCING SAU, contrato de colaboración marco, que tiene por objeto un servicio de gestion integral, personalizado o no, según los casos, de los sistemas de redes de comunicaciones (de datos de voz y de otros posibles servicios de movilidad, de TI y otros) y elementos que lo componen, cuyas condiciones se dan aquí por reproducidas. En el contrato se establece que la duración del mismo será de 4 años a partir del 8- 10-2008, salvo que cualquiera de las partes lo denuncia con un plazo de antelación de tres meses a la finalización de la duración inicial pactada.

El 13-2-2013 se suscribe nuevo contrato marco entre ambas partes, que tiene por objeto los trabajos o servicios informáticos consistentes en soporte técnico, consultoría y/o desarrollo de implantación de sistemas, en base a las peticiones de Telefonica SA, que se desarrollan en los centros de gestión, entre ellos para el cliente Eroski, cuya duración se extiende desde el 1-1-2012 al 31-12-2013. El resto de sus cláusulas se dan aquí por reproducidas.

Finalmente el 8-10-2014 se celebra nuevo contrato entre las citadas denominado "CW 1570362 del servicio de gestión TIC de centro de gestión del cliente". Su duración se extiende hasta el 7-10-2016. El tenor literal del mismo se da por reproducido.

TERCERO

Con fecha de 28-4-2015, Telefonica comunica por medio de correo electrónico a OESIA el cese del servicio CGP Eroski, siendoel último día de prestación del servicio el 31-5-2015.

CUARTO

El 20-5-2015 OESIAcomunica a la actora su cese por expiración de la obra objeto del contrato, mediante comunicación del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. mio:

Sirva la presente comunicación para poner en su conocimiento que el pasado día 28 de abril del presente año, la Compañia TELEFONICA SOLUCIONES OUTSOURCING (TSO), cliente de la Compañia, comunicó, mediante correo electrónico, a OESIA NETWORKS S.L., la finalización del respectivo acuerdo mercantil que daba soporte al Servicio CGP para el cliente final EROSKI; servicio que había sido objeto de subcontratación mercantil a esta empresa por parte de la citada Compañia: Telefónica Soluciones Outsourcing.

En el mencionado correo, la referida empresa TSO indica que la finalización de la prestación del servicio por parte de OESIA y por tanto de la subcontrata mercantil establecida, se producirá el próximo día 31 de mayo del presente año.

Por ello y con base en la resolución unilateral del contrato mercantil suscrito debido a la voluntad comunicada de TELEFONICA SOLUCIONES OUTSORCING (TSO), lamentamos comunicarle que, conforme a la clausula adicional de su contrato de trabajo por obra o servicio determinado, se extingue el mismo en fecha de 31 de mayo de 2015; dado que, como se ha expresado por causas totalmente ajenas a la voluntad de OESIA NETWORKS S.L, el Servicio para el que usted ha sido contratado y que venía desarrollando, ha finalizado por decisión unilateral del referido cliente de esta empresa.

La presente extinción contractual se efectúa al amparo del art 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en cumplimiento de los términos acordados en la cláusula adicional definidora de la obra o servicio objeto de la contratación laboral, al haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratado en su día, por pérdida total de la contrata por parte de OESIA NETWORKS S.L.

Por todo lo expresado en la presente comunicación y en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, el día 31 de mayo de 2015 dejará de prestar servicio para esta empresa, quedando rescindida la relacion laboral que le unía a OESIA NETWORKS S.L. a todos los efectos.

Así mismo, le comunicamos que las cantidades pendientes de liquidación se pondrán a su disposición en las oficinas de su razón a partir de la fecha de baja comunicada; es decir, a partir del día 31 de mayo del presente año".

QUINTO

Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Mercedes frente a OESIA NETWORKS SI, declaro improcedente el despido de que fuera objeto el actor el 31-5-2015, condenando a la demandada a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o dar por extinguido su anterior contrato contra el abono de la suma de 13.956,67 euros en concepto de indemnización, debiendo el FGS estar y pasar por la presente.

TERCERO

Como quiera que la empresa Oesia Networks SL (Oesia en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora. CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 11 de mayo de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 31, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Mercedes solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de julio de 2015, la declaración de improcedencia del despido a su juicio sufrido con efectos del anterior 31 de mayo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia del siguiente 12 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Afecta al primer hecho probado de la sentencia y en forma de modificación. Cita a tal fin los documentos nums 2 y 10 a16 ambos inclusive, todos de su ramo de prueba. Tras suprimir el último de sus párrafos, la redacción que propugna del penúltimo es la que sigue:

"¿En aplicación del convenio de empresas de consultoría (BOE de 4-4-2009 CCI) vigente a la fecha de extinción de su contrato laboral, su salario asciende a la cantidad de 1.299,06 euros/mes con inclusión de prorrata de paga extra de conformidad con los recibos de salarios aportados".

La petición que formula sobre un salario distinto al declarado probado no puede analizarse en los términos que nos propone en este momento; cuestión distinta es que hubiera intentado incorporar los parámetros fácticos necesarios para luego obtener la conclusión que defiende. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo, por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013, y entre otras muchas en parecido sentido-. Ello concurriría de aceptar el nuevo salario que solicita, vista la importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características, así como que es objeto de debate entre las partes; en ese sentido nos remitimos al tercer fundamento de derecho de la resolución de instancia. Lo anterior no obsta para que volvamos sobre esta cuestión, cuando se proponga en sus justos términos, es decir mediante su análisis jurídico.

TERCERO

Ahora el involucrado es el segundo ordinal del relato fáctico y también en forma de adicción. Menciona a esos efectos los documentos nums. 1, 5, 6, 7 y 17 a 19; también de la prueba aportada por la empleadora. El texto propuesto es el que a continuación desglosamos:

"¿con finalización en el mes de octubre del año 2012, salvo que cualquiera de las partes lo denunciase con un plazo de antelación de tres meses a la finalización de la duración inicial pactada.

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