STSJ País Vasco 886/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:1210
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución886/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 569/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003331

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003331

SENTENCIA Nº: 886/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Jesus Miguel frente a EUSKOSET MANTENIMIENTO Y REPARACIONES S.L.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Jesus Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría de especialista, con la antigüedad de 28-10-03 y un salario mensual de 1.252,95 euros con inclusión de la prorrata de pagas extra (documento nº 1 de la actora, anexo nº 4 de la parte demandada y conformidad mostrada por las partes).

SEGUNDO

La empresa Euskoset Mantenimiento y Reparaciones es una sociedad de carácter mercantil en forma de Sociedad Laboral de Responsabilidad Limitada compuesta por tres socios: el demandante, el Sr. Alejo y el Sr. Argimiro . Cada uno de ellos ostenta el 33,3% de las participaciones sociales.

Dicha empresa tiene por objeto la actividad de asistencia, reparación y mantenimiento de instalaciones de frío, calor, gas natural, calefacción, agua caliente, calderas de todo tipo. Hasta el 1-9-15 eran administradores solidarios los tres socios pero, a partir de dicha fecha, pasaron a ser administradores solidarios Don. Alejo y Don. Argimiro (documentos nº 1 y 3 de la parte actora, anexos nº 1 y 2 de la parte demandada).

TERCERO

Los socios y administradores solidarios de la empresa llegaron a un acuerdo o pacto solidario de renuncia al abono de salarios y pagas extra correspondientes a los años 2013-2014 (declaración testifical de Luz y anexo nº 7 de la parte demandada).

CUARTO

En virtud de sentencia de 15-6-15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, se declaró la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 31-12-14 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días optara, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día 31- 12-14, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 41,77 euros, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso debería abonarle la suma de 19.681,77 euros en concepto de indemnización (documento nº 1 de la parte actora).

La empresa optó por la readmisión del trabajador desde el día 13-7-15 (anexo nº 9 de la parte demandada y documento nº 2 de la parte actora).

QUINTO

El actor, tras una un acuerdo de socios celebrado el día 14-7-15, permaneció de vacaciones hasta el día 24-8-15 (anexo nº 9 de la parte demandada).

Y desde el 18-9-15 se encuentra en situación de incapacidad temporal bajo el diagnostico de "estado de ansiedad" (documento nº 8 de la parte actora).

SEXTO

La empresa abonó al actor las siguientes percepciones en los periodos que a continuación se relacionan (anexo nº nº 6 de la parte demandada):

-Salario de julio de 2015: el 28-9-15;

-Salario de agosto de 2015: el 6-10-15;

-Salario de septiembre y paga extra de verano de 2015: el 16-10-15.

SEPTIMO

El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores (conformidad de las partes).

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación que resultó sin efecto (folio 7)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel frente a Euskoset Mantenimiento y Reparaciones, S.L.L. y FOGASA, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Sociedad laboral demandada.

CUARTO

El 16 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesus Miguel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Donostia/San Sebastián, de 15 de diciembre de 2015, que ha desestimado íntegramente la demanda que interpuso el 19 de octubre de ese año pretendiendo: 1) que proceda a extinguir la relación laboral que mantiene con la sociedad laboral demandada con la indemnización propia de un despido improcedente;

2) que se condene a dicha sociedad a pagarle 7.200 euros por falta de abono de su salario de los meses de enero, junio, julio, agosto, noviembre y extra de verano de 2013, extras de verano y Navidad de 2014 y extra verano de 2015, incrementado con su interés por demora.

El Juzgado sustenta su decisión: 1) en cuanto a la deuda salarial reclamada: en que están abonadas las nóminas de enero de 2013 (el 31 de ese mes), la paga de Navidad de 2014 (el 29 de enero de 2015) y la paga de verano de 2015 (el 16 de octubre siguiente), habiendo renunciado a cobrar los salarios y pagas extras reclamados de 2013 y 2014 en virtud de acuerdo alcanzado por él con los otros dos socios y administradores solidarios, debidamente acreditado aunque no se formalizó por escrito; 2) respecto a la extinción indemnizada por incumplimiento empresarial: en que no se ha acreditado que tras su reingreso en la empresa por opción de ésta, tras el despido declarado improcedente por sentencia de 15 de junio de 2015, se le hayan modificado las funciones y, en cuanto al incumplimiento salarial, por falta de gravedad suficiente, al limitarse al retraso en el pago de las nóminas de julio (28 de septiembre), agosto (6 de octubre), septiembre y extra de verano (16 de octubre) de 2015.

Su recurso combate únicamente el pronunciamiento relativo a la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo y basándose únicamente en el incumplimiento salarial, que considera con gravedad suficiente, para lo que parte de defender que lo hubo en cuanto a los importes no abonados por salarios y pagas extras de 2013 y 2014 por ser nula su renuncia, aunque acepte que no puede exigir ya su pago por razón de la prescripción opuesta en juicio por la sociedad demandada, pero que debe tenerse en cuenta a estos efectos. Línea argumental esencial de su recurso que desarrolla a través de cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados, un tercero en el que acusa la infracción jurídica cometida por aceptar la validez de la renuncia y el último en el que acusa la vulneración jurídica en que incurre el Juzgado por no estimar la pretensión extintiva del contrato.

Recurso impugnado por Euskoset, Mantenimiento y Reparaciones SLL (EUSKOSET, en adelante), que asume la razón del Juzgado y añade que el demandante no es trabajador por cuenta ajena sino socio-trabajador de esa sociedad laboral, que los salarios renunciados no eran exigibles a la fecha de su demanda por haber prescrito y, si consideraba nula su renuncia, pudo haberlos abonado dada su condición de administrador societario solidario que tuvo hasta el 1 de septiembre de 2015, haciendo mención finalmente a un correo electrónico remitido por el demandante a los administradores societarios el 22 de enero de 2016.

SEGUNDO

La Sala rechaza, de plano, la toma en consideración de este correo, ya que no se adjunta el documento que lo acredite ni se pide su admisión...

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