STSJ Comunidad de Madrid 507/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:6517
Número de Recurso904/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución507/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0029381

Procedimiento Recurso de Suplicación 904/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 241/2014

Materia : Materias laborales individuales

C.A.

Sentencia número: 507/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 904/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Lidia Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D./Dña. Beatriz, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 241/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a SWISSPORT HADLING MADRID UTE, SWISSPORT HANDLING SA, SWISSPORT HANDLING INTERNACIONAL SL y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES SL, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Beatriz, prestó servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA en virtud de contrato de trabajo inicial de carácter temporal desde 1 de julio de 2003 (antigüedad reconocida por Sentencia de 28 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha, Sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de diciembre de 2009 (rec.2798/ 2009 folios 222 a 229)), categoría profesional de Agente Administrativo. Contrato temporal que, a fecha 17 de julio de 2006, pasó a ser indefinido (folio 160 a 161) y el 1 de julio de 2010 pasó de contrato de trabajo dijo de actividad continuada a tiempo parcial a fijo de actividad continuada a tiempo completo (folio 162)) siendo su jornada irregular (folio 155) y realizando sus funciones en el aeropuerto Madrid-Barajas.

SEGUNDO

En fecha 11 de junio de 2013 suscribió solicitud de integración voluntaria en la entidad codemandada, SWISSPORT HANDLING MADRID UTE., (la UTE integrada por SWISSPORT HANDLING, S.A., SWISSPORT HANDLING INTERNACIONAL, S.L., SWISSPORT HANDLING SPAIN AVIATION SERVICES, S.L) que asumió la prestación de servicio de handling pasajeros y rampa del Aeropuerto Madrid-Barajas con efectos de 27 de junio de 2013 en virtud de previa oferta de recolocación voluntaria formulada por Iberia (folios 30 a 36, y 16 )

TERCERO

A los trabajadores que como la actora, fueren subrogados, se les aplicaría el convenio colectivo del nuevo concesionario (SWISSPORT) si bien "deberá respetar como garantía ad personam los derechos del art. 73 del II Convenio General de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos " que se enumeran a título enunciativo, incluidos los siguientes: la percepción bruta anual, la antigüedad solo a efectos indemnizatorios en caso de resolución por causas ajenas al trabajador, derechos económicos en trance de adquisición por antigüedad y o progresión en IBERIA hasta su perfección y una vez consolidados para antigüedad y progresión se aplicarían los de la nueva concesionaria, modalidad contractual y grupo o categoría profesional, jornada anual ordinaria y días de vacaciones, derechos de seguros colectivos de IBERIA, respecto del derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de Iberia, compromisos sobre planes de pensiones y previsión social del convenio colectivo de Iberia.(folios 38 y 39)

Dispone el art. 73.4.D de II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos- Handling (obrante a los folios 242 y ss. de las actuaciones) dice: "A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetara los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos:

  1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas. Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones".

CUARTO

En el momento de la subrogación, IBERIA abonaba a la actora, por los distintitos conceptos retributivos, las cuantías que se recogen en las nóminas que se contienen en los folios 39 a 132, y 164 a 181y 259 a 273 que se dan por reproducidos, entre ellos figuran los conceptos IB036 PLUS AREA; IB046 Grat. Plus Jornada Irre; y IB176 Plus Asistencia, importando una retribución bruta anual de 23.582,09 euros. Tras la subrogación Swissport ha abonado al demandante los importes que figuran en las correspondientes nóminas que se dan también aquí por reproducidos (folios 182 a 211 y 275 a 294) y que en el periodo comprendido de junio 2013 a septiembre de 2014 ascendieron a la suma total devengada de 33.294,56 euros.

Cuando se produjo la subrogación estaba en vigor el XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de Tierra, aplicándosele al actor todos los conceptos salariales que en él se establecían. (BOE 149 de 19 de junio de 2010).

Respecto a la empresa cedente resultaban de aplicación el I Convenio colectivo del Grupo de empresas SWISSPORT-MENZIES suscrito con fecha 5 de septiembre de 2008, que obligaba al mantenimiento de los pluses salariales relativos al personal de Iberia conocido como FIJI (BOE Nº 29 de 3 de febrero de 2009) y el convenio colectivo de Swissport Handling Madrid UTE y Swissport Handling Lanzarote UTE suscrito en fecha 25 de julio de 2013 (BOE Nº 35 de 10 de febrero de 2014)

QUINTO

La demandante solicita, en concepto de diferencias por el plus ad personam de julio 2013 a marzo de 2014 2.012,62 euros, de abril a septiembre de 2014 la cantidad de 850,59 euros y tras la suspensión del juicio de octubre de 2014ª abril de 2015 la cantidad de 992,35 euros lo que hace un total reclamado de 3855,55 euros, según el desglose presentado en la vista.

SEXTO

Que la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación...

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