STSJ Comunidad de Madrid 383/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:6440
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución383/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0033222

Procedimiento Recurso de Suplicación 83/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 745/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 383/16-FG

Ilmos. Sres.

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 83/2016, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de D. Amador, contra la sentencia de fecha 30/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 745/2014, seguidos a instancia de D. Amador frente a SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Amador, con D.N.I. nº NUM000, ha estado adscrito a trabajos de colaboración social del demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014, ejerciendo la actividad de oficial 2ª cerrajero, y ha percibido un complemento de la prestación por desempleo de 671'76 euros mensuales.

SEGUNDO

Por Orden 4993/2013, de 19 de Agosto, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM se resolvió la convocatoria de ayudas para el año 2013 para la colaboración con los Ayuntamientos en la realización del programa de recualificación profesional de desempleados participantes en trabajos temporales de colaboración social al amparo de la Orden 2445/2013, de 16 de mayo. La Orden fue modificada en resoluciones de 26 de septiembre de 2013 y 18 de octubre de 2013. En esta última se fijó el inicio de la obra denominada "Mantenimiento y reparación de contenedores de residuos" el 15 de noviembre de 2013, con duración de seis meses, hasta el 14 de mayo de 2014.

TERCERO

Constan unidas a autos, folios 203 y 204 y 225 a 227, la memoria del proyecto de la obra "Mantenimiento y reparación de contenedores de residuos", así como la memoria de actuación, y su contenido se da por reproducido.

CUARTO

Durante el período objeto del contrato suscrito el actor ha realizado las labores que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

Al concluir la actividad, el demandado entregó al actor diploma acreditativo de la formación teórico práctica (folio 263).

QUINTO

Hasta la realización de la actividad en la que ha estado adscrito el actor el demandado no reparaba los contenedores de residuos, con excepción de actuaciones urgentes precisas para evitar daños. Fuera de esas situaciones, los contenedores eran utilizados hasta que su estado era inservible para el uso al que estaban destinados, momento en el que eran sustituidos por otros. El 7 de marzo de 2014 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos en esa fecha, por no superación del período de prueba. El contenido de la comunicación, unida al folio 7, se da por reproducido.

SEXTO

El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda planteada por D. Amador frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Amador, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Ricardo otero Ventín, en nombre y representación de la contraparte AYUNTAMIENTO DE COSLADA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/05/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte del AYUNTAMIENTO DE COSLADA y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 38 y 39.1 del RD 1445/1982, por entender que las funciones de rehabilitación del mobiliario urbano del Ayuntamiento tienen carácter permanente y son inherentes al servicio de mantenimiento y conservación del mobiliario de cualquier espacio público municipal y en el segundo motivo alega infracción de los artículos 8 y 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, por considerar en síntesis que no se concreta la causa de la contratación del actor, que se vincula, sin más, a las tareas propias de la categoría laboral de oficial 2ª de cerrajería en el Ayuntamiento, sin que conste en qué medida se incrementaron las necesidades productivas del Ayuntamiento, debiendo entenderse que no se acreditó causa de temporalidad que justificara la contratación por circunstancias de la producción.

La cuestión ha sido ya examinada por esta Sección de Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2015 (recurso: 145/2015 ), en un supuesto muy similar al de autos en que los demandados eran también el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AYUNTAMIENTO DE COSLADA y las obras a realizar por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA dentro del Programa de Colaboración Social fue la de Rehabilitación del Mobiliario Urbano, habiendo se señalado la referida resolución refiriéndose en primer término al razonamiento de la sentencia (la de instancia que "«

SEGUNDO

En relación a los trabajos de colaboración social dispone el art 38 del RD 1445/82, de 25 de junio: «1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo, sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad

  2. Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido Letra b) del número 1 del artículo 38 redactada por R.D. 1809/1986, 28 junio («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica...

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