STS 811/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4012
Número de Recurso2517/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución811/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carmelo , representado y defendido por la letrada D.ª María Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 83/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 745/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, el Servicio Público de Empleo Regional de la Comunidad de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Coslada, sobre despido. Han sido partes recurridas el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Excmo. Ayuntamiento de Coslada, representado y defendido por el letrado D. Ricardo Otero Ventín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2015 de el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante D. Carmelo , con D.N.I. nº NUM000 , ha estado adscrito a trabajos de colaboración social del demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014, ejerciendo la actividad de oficial 2ª cerrajero, y ha percibido un complemento de la prestación por desempleo de 671'76 euros mensuales.

2º. - Por Orden 4993/2013, de 19 de Agosto, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM se resolvió la convocatoria de ayudas para el año 2013 para la colaboración con los Ayuntamientos en la realización del programa de recualificación profesional de desempleados participantes en trabajos temporales de colaboración social al amparo de la Orden 2445/2013, de 16 de mayo. La Orden fue modificada en resoluciones de 26 de septiembre de 2013 y 18 de octubre de 2013. En esta última se fijó el inicio de la obra denominada "Mantenimiento y reparación de contenedores de residuos" el 15 de noviembre de 2013, con duración de seis meses, hasta el 14 de mayo de 2014.

3º .- Constan unidas a autos, folios 203 y 204 y 225 a 227, la memoria del proyecto de la obra "Mantenimiento y reparación de contenedores de residuos", así como la memoria de actuación, y su contenido se da por reproducido.

4º. - Durante el período objeto del contrato suscrito el actor ha realizado las labores que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido. Al concluir la actividad, el demandado entregó al actor diploma acreditativo de la formación teórico práctica (folio 263).

5º .- Hasta la realización de la actividad en la que ha estado adscrito el actor el demandado no reparaba los contenedores de residuos, con excepción de actuaciones urgentes precisas para evitar daños. Fuera de esas situaciones, los contenedores eran utilizados hasta que su estado era inservible para el uso al que estaban destinados, momento en el que eran sustituidos por otros. El 7 de marzo de 2014 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos en esa fecha, por no superación del período de prueba. El contenido de la comunicación, unida al folio 7, se da por reproducido.

6º .- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

7º. - El actor ha agotado el trámite de reclamación previa

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda planteada por D. Carmelo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Carmelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid con fecha 30 de marzo de 2015 en autos 745/2014, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE COSLADA y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas».

TERCERO

Por la representación de D. Carmelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 27 de diciembre de 2013 (RCUD. 3214/2012 ). El recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 213.3 LGSS , el artículo 38 y 39.1 del R.D. 1445/1982 .

CUARTO

Con fecha 2 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la relación que une al trabajador demandante con la Corporación demandada (el Ayuntamiento de Coslada, Madrid) reúne los requisitos establecidos para los denominados " trabajos temporales de colaboración social " en el Real Decreto 1445/1982, en la redacción dada por Real Decreto 1809/1986, 28 junio.

  1. La sentencia recurrida (TSJ de Madrid, 31.05.2016, R. 83/2016 ) desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma el fallo de instancia que igualmente había rechazado la demanda en reclamación por despido improcedente.

  2. Consta en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, incuestionada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, que: 1) la Comunidad de Madrid concedió al Ayuntamiento de Coslada una subvención para trabajos de colaboración social y que una de las obras a realizar fue la de "Mantenimiento y reparación de contenedores de residuos." 2) El demandante ha estado adscrito a trabajos de colaboración social del Ayuntamiento un contrato de trabajo de colaboración social, con vigencia pactada hasta el 15.05.2014, y categoría de Oficial 2ª Cerrajero. 3) Hasta la realización de tal actividad, el Ayuntamiento no reparaba los contenedores de residuos, con excepción de las actuaciones urgentes para evitar daños, sino que se utilizaban hasta ser inservibles, momento en el que se sustituían por otros.

4 . Contra la sentencia de suplicación se ha interpuesto por el propio actor el presente recurso de casación unificadora, que formula un sólo motivo, amparado en el art. 207.e) LRJS , denunciando la infracción de los arts. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1995 ) y 38 y 39.1 del RD 1445/1982 , e invocando como sentencia referencial la precitada resolución de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 27-12-2013 (R. 3214/12 ), seguida, entre otras, por las de 22-1-2014, 6-5-2014 y 11-6-2014, que igualmente menciona, y que, muy en síntesis, para supuestos de contratación de "colaboración social" consiste en "acciones de apoyo en la gestión de los servicios de interés general", sostiene que la exigencia de temporalidad va referida al concreto trabajo que se va a desempeñar y que concurre -o no- con independencia de la duración de la prestación por desempleo, no pudiendo aceptarse la cualidad temporal cuando afecta a tareas o actividades normales y permanentes de la Administración demandada, siempre que no se acredite circunstancia alguna determinante de la pretendida temporalidad.

SEGUNDO

1 . No concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 de la LGSS , tal como hemos acordado en asuntos iguales, ( SSTS de fecha 16 de mayo de 2017, RCUD 1420/16 y 3653/15 , deliberados el mismo día) y que atañen a otros trabajadores de la misma Corporación en circunstancias similares a las del actual demandante, porque, conforme a criterio jurisprudencial reiterado (por todas, SSTS4ª 9-12-10, R. 831/10 ; 16-6-2015, R. 1590/14 ; 14-7-2015, R. 1405/14 ; 23-11-16, R. 815/15 ; 8-2-2017, R. 664/15 ; 28-2-2017, R. 3010/15 ), las sentencias sometidas al juicio de identidad no son contradictorias.

  1. En efecto, según ponemos de relieve en el R. 3653/15, la doctrina que contiene la sentencia referencial (expresada igualmente en otras dos sentencias dictadas también por el Pleno de esta Sala IV en la misma fecha [RR. 217/12 y 2798/12], y seguida ya, al menos, por las precitadas de 22-1-2014, R. 3090/12 , 6-5-2014, R. 906/13 , y 11-6-2014, R. 1772/13 ), puesta en relación con las circunstancias allí concurrentes, puede resumirse así: "a) la actividad contratada para la "colaboración social" era la habitual y permanente de la Administración contratante, en tanto que el objeto de contrato era el "orden, sistematización y elaboración de la base de datos" en el Archivo de Metrología; b) que tal cometido pasó a realizarlo el trabajador contratado, conjuntamente con el empleado fijo que usualmente realizaba tal cometido; y c) que no constaba alegado y/o acreditado "ningún hecho determinante de temporalidad ".

  2. Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida, igual que en los litigios antes referenciados, como hemos señalado más arriba, obteniéndolo de la incombatida declaración de hechos probados de instancia, la Comunidad de Madrid había concedido al Ayuntamiento de Coslada ayudas para realizar programas de recualificación profesional de desempleados, y una de las obras a realizar dentro del "Programa de Colaboración Social" fue la de "Mantenimiento y reparación de contenedores de residuos", actividad que no era realizada con anterioridad por el referido Consistorio, dado que, tal y como resulta probado, no reparaba los contenedores inservibles sino que los sustituía por otros. Los cometidos encomendados, en consecuencia, estaban acotados y la realización de esa actividad era coyuntural, tal y como refleja el Ministerio Fiscal, con la finalidad de poder concertar unos trabajos de colaboración social.

  3. - Se evidencia, pues, también aquí, que la temporalidad, al revés que en la referencial, está plenamente acreditada, circunstancia diferente que junto a las anteriores consideraciones, justificaban los distintos pronunciamientos de una y otra, y no hay doctrina contradictoria que deba ser unificada.

TERCERO

La conclusión que se desprende de los anteriores argumentos, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, es que el recurso, que debió ser inadmitido en su día, como apuntaba el escrito de impugnación del Ayuntamiento, debe ser desestimado en el momento presente (por todas, STS4ª 7-3-2017, R. 3857/15 ), sin que proceda la imposición de costas al trabajador recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carmelo frente a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación núm. 83/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 745/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, el Servicio Público de Empleo Regional de la Comunidad de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Coslada, sobre despido. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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